El interesado solicit贸 al Ayuntamiento de Pastrana la copia digital de los contratos del arquitecto Luis Miguel Gumiel Nadador. Tras no recibir respuesta, present贸 una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidi贸 inadmitir la reclamaci贸n por ser extempor谩nea, ya que se interpuso antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que operara el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
I. ANTECEDENTES
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
Resoluci贸n RT 0572/2021
N/REF: RT 0572/2021 Fecha: La de la firma. Direcci贸n: [anonimizado] Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Pastrana (Guadalajara) Informaci贸n solicitada: Contratos del arquitecto D. Luis Miguel Gumiel Nadador con el Ayuntamiento.
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno 鹿(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 12 de junio de 2021 la siguiente informaci贸n: "Copia digital de los contratos del arquitecto D. Luis Miguel Gumiel Nadador con el Ayuntamiento de Pastrana."
2. Al no recibir respuesta present贸, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24虏 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
鹿 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 虏 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA脥
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
- En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la colaboraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
- Con car谩cter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el an谩lisis de una cuesti贸n formal: el plazo establecido para formular la reclamaci贸n, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habr铆a de inadmitirse la reclamaci贸n sin entrar en el fondo de la misma.
En este caso, la reclamaci贸n se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad municipal, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administraci贸n tiene para resolver sin que se haya dictado una resoluci贸n expresa. De conformidad con el art铆culo 20.1 de la LTAIBG,"la resoluci贸n en la que se concede o deniega el acceso deber谩 notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as铆 lo hayan solicitado en el plazo m谩ximo de un mes desde la recepci贸n de la solicitud por el 贸rgano competente para resolver".
Esto quiere decir que hasta que no pasa un mes desde la recepci贸n de la solicitud por el 贸rgano competente para resolver sin que la administraci贸n responda, no se producen los efectos del silencio.
A estos efectos, cabe se帽alar que el art铆culo 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas prev茅 que:"2. El registro electr贸nico de cada Administraci贸n u Organismo se regir谩 a efectos de c贸mputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electr贸nica de acceso, que deber谩 contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.
Asimismo, el art铆culo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas prev茅 que, siempre que por Ley o en el Derecho de la Uni贸n Europea no se exprese otro c贸mputo, cuando los plazos se se帽alen por d铆as, se entiende que 茅stos son h谩biles, excluy茅ndose del c贸mputo los s谩bados, los domingos y los declarados festivos e igualmente que los plazos se computar谩n a partir del d铆a siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci贸n o publicaci贸n del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimaci贸n o desestimaci贸n por silencio administrativo. A帽adiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera d铆a equivalente a aquel en que comienza el c贸mputo, se entender谩 que el plazo expira el 煤ltimo d铆a del mes.
El funcionamiento del registro electr贸nico se regir谩 por las siguientes reglas:
a) Permitir谩 la presentaci贸n de documentos todos los d铆as del a帽o durante las veinticuatro horas.
b) A los efectos del c贸mputo de plazo fijado en d铆as h谩biles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentaci贸n en un d铆a inh谩bil se entender谩 realizada en la primera hora del primer d铆a h谩bil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepci贸n en d铆a inh谩bil."
Seg煤n los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de informaci贸n fue presentada el s谩bado 12 de junio de 2021. Por lo tanto, en cumplimiento del art铆culo 31.2 b) la presentaci贸n se entiende realizada en la primera hora del primer d铆a h谩bil siguiente, es decir el lunes 14 de junio. Sin embargo, el interesado formul贸 reclamaci贸n ante este Consejo el 13 de julio, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el art铆culo 24.2 de la LTAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamaci贸n, que es extempor谩nea.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR la reclamaci贸n presentada, por incumplir el plazo previsto en el art铆culo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.