Estimada 26/02/2020 · 472 d铆as en resolverse

Acceso al expediente administrativo del Plan General Municipal de Urbanismo

La reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Monesterio el acceso completo al expediente del Plan General Municipal de Urbanismo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la solicitud al considerar que el expediente es informaci贸n p煤blica elaborada en ejercicio de las funciones urban铆sticas municipales.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 El expediente del Plan General Municipal constituye informaci贸n p煤blica al haber sido elaborado por un ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urban铆sticas y de planificaci贸n.
2 La informaci贸n solicitada cumple con la definici贸n de contenido elaborado o adquirido por un sujeto del 谩mbito de la Ley 19/2013 en el desempe帽o de sus funciones.
3 La ausencia de alegaciones por parte de la administraci贸n municipal no impide la resoluci贸n del procedimiento por parte del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, la reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de abril de 2019 la siguiente informaci贸n:

"SOLICITO A ESE EXCMO. AYUNTAMIENTO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y acuerde facilitar a la que suscribe de manera inmediata acceso al expediente administrativo completo sobre el Plan General Municipal de ese Excmo. Ayuntamiento, con suspensi贸n del mismo hasta tanto en cuanto no se resuelva la an贸mala situaci贸n sufrida por la que suscribe."

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Monesterio, la reclamante present贸, mediante escrito de entrada el 11 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una Reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 20 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Secretario General de Administraci贸n Digital de la Consejer铆a de Hacienda y Administraci贸n P煤blica de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el 贸rgano competente se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resoluci贸n no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar la presente resoluci贸n, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n Espa帽ola y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regla el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige pero por 茅l mismo la ha elaborada, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.

4. Partiendo de ello, lo cierto es que se debe advertirse que el expediente de obras, objeto de solicitud por parte del interesado, se trata de "informaci贸n p煤blica" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las circunstancias previstas en el art铆culo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificaci贸n: tratarse de informaci贸n elaborada por un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, art铆culo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jur铆dico atribuye al sujeto en cuesti贸n -en el caso que nos ocupa, en funci贸n de las competencias urban铆sticas y de planificaci贸n contenidas en el art铆culo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R茅gimen Local y dem谩s legislaci贸n estatal y auton贸mica de la materia que resulta de aplicaci贸n. En virtud del art铆culo 46 y siguientes de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenaci贸n Territorial y Urban铆stica Sostenible de Extremadura, los municipios redactan y tramitan los Planes Generales Municipales.

En consecuencia, procede estimar la reclamaci贸n planteada en tanto que su objeto versa sobre una materia que se configura como "informaci贸n p煤blica". Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resoluci贸n no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resoluci贸n.

RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la Reclamaci贸n presentada, por entender que su objeto trata de informaci贸n p煤blica a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Monesterio a que, en el plazo de veinte d铆as h谩biles, traslade el Plan General Municipal de Urbanismo a la interesada.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Monesterio, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resoluci贸n.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.