Desestimada 03/04/2018 · 274 días en resolverse

Acceso a las actas de la Comisión Paritaria de 2016 y disconformidad con la anonimización de datos

La reclamante solicitó las actas de la Comisión Paritaria de 2016 al Ente Público de Radio Televisión Castilla-La Mancha. Alegó que la administración aplicó una disociación de datos (tachado de nombres) que no se había realizado en solicitudes anteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, validando la anonimización para proteger datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de las Comisiones Paritarias son información pública al ser elaboradas por un sujeto en el ejercicio de sus competencias de seguimiento de convenios.
2 La disociación de nombres de intervinientes es conforme a la Ley de Transparencia para proteger la privacidad sin alterar el contenido de los acuerdos.
3 La anonimización de firmas manuscritas se considera una buena práctica para evitar riesgos de reproducción no autorizada de la firma.
4 El derecho de acceso debe equilibrarse con la protección de datos de carácter personal de los sujetos identificables.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0225/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Los hechos que han dado lugar a la presente reclamación pueden sistematizarse como sigue:

  • Mediante escrito de 23 de mayo de 2017 la ahora reclamante solicitó al Ente Público de Radio Televisión Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), «las Actas de la Comisión Paritaria celebradas en el año 2016, exceptuando las Actas Paritarias con fecha 06/05/2016, 22/06/2016 y 24/06/2016» que ya le habían sido facilitadas con anterioridad.
  • A través de un correo electrónico del Secretario General de Castilla-La Mancha Media de 21 de junio se contesta la solicitud planteada, trasladando a la solicitante las actas de referencia. Asimismo, se indica que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG, en relación con su artículo 15.4, se ha disociado los datos de carácter personal mediante el tachado parcial de los nombres de las personas intervinientes en las comisiones referidas.
  • Por escrito registrado en esta Institución el 3 de julio de 2017, la interesada interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En concreto, fundamenta su pretensión en que en otras ocasiones en que había solicitado actas paritarias de horarios y de seguimiento de convenio “en ningún momento fueron disociados ningún nombre ni ningún dato”.

2.

El 3 de julio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General de Castilla-La Mancha Media a fin de que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que se pudiesen formular.

Mediante un oficio del indicado Secretario General, registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 14 de julio de 2017, se trasladan las alegaciones correspondientes. En particular, se indica:

  1. (i) que los nombres de todos los participantes en las distintas comisiones se han mantenido, por ser datos meramente identificativos y, además, de personal que puede ser considerado máximo responsable o de confianza y de representantes de los trabajadores cuya identificación se prevé en el artículo 9.2.e de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia, y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha;
  2. (ii) en las intervenciones de los representantes de los trabajadores se ha eliminado su nombre, ya que de las mismas cabe deducirse posicionamientos ideológicos que no se encuentran necesariamente contenidos en su afiliación sindical, y en la mayor parte de las ocasiones expresan un juicio de valor, una opinión o postura personal que no tiene que ser compartida por el resto de los representantes de otros o de su mismo sindicato. En esta línea, expresamente se pone de manifiesto que
    «con esta eliminación en ningún momento se altera el contenido de las actas, ni se ocultan las discusiones o se alteran los acuerdos que contienen, de tal forma que se cumple completamente el objetivo de la Ley de Transparencia: el solicitante puede saber qué se ha discutido, cuáles han sido los argumentos esgrimidos, cuáles han sido los acuerdos o decisiones tomados y por qué se ha llegado a ellos»;
  3. (iii) en cuanto a que en unas ocasiones se haya mantenido el nombre del sindicato y en otras no, se indica que
    «esto último ha ocurrido cuando sólo existía un representante de dicho sindicato en la comisión, de forma que mantener que el sindicato “X” opinaba algo, significaba necesariamente decir que la persona “Y” opinaba algo. Cuando se trataba de un acuerdo o resolución, no de la mera expresión de un posicionamiento o argumento, siempre se ha mantenido el nombre del sindicato, identificara o no a una persona concreta»;
  4. (iv) Finalmente, con relación al hecho de haber enviado de forma previa actas sin proceder a su disociación, se traslada que
    «no cabe achacarse más que a un error de este Órgano, que no aplicó en su momento correctamente el criterio interpretativos CI/002/2015, que le fue remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 21/06/2017, precisamente como consecuencia de una consulta realizada al efecto de cómo se debía interpretar la resolución de fecha 09/06/2017, sobre la reclamación RT 0084/2017, en el que dicho Consejo le instaba al envío de otras actas a la misma solicitante»
    .

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado en anteriores ocasiones -entre otras, en las Reclamaciones con número de referencia RT/0069/2017, de 19 de mayo, que tenía por objeto el acceso a las actas de las Comisiones de Formación de 2015 y 2016 y de la Comisión Paritaria de 2015; RT/0084/2017, de 9 de junio, sobre acceso a las actas de las Comisiones de Contratación y Traslados durante 2015 y 2016; RT/0093/2017, de 22 de junio, relativa al acceso a las actas del Comité de Seguridad y Salud de 2014, 2015 y 2016; y, finalmente, RT/0168/2017, de 13 de octubre respecto de actas de la Comisión Paritaria de 2017- tanto la inclusión de este tipo de Comisiones de la Entidad RTVCM en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, como la consideración de "información pública" de las actas de este tipo de órganos precisamente, en Reclamaciones instadas por la hoy reclamante. Con relación a la primera de las cuestiones reseñadas, valga recordar que en el Fundamento Jurídico 4 de la citada RT/0168/2017, de 13 de octubre, basándose en la regulación de los órganos colegiados contenida en el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público así como en lo previsto en las Leyes 3/2000, de 26 de Mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha, concluía este Consejo considerando que
    "las precitadas Comisiones Paritaria y de Formación se configuran como órganos colegiados de las Administraciones Públicas regulados en los artículos 15 a 18 de la precitada Ley 40/2015, de 1 de octubre, preceptos que tienen carácter básico, esto es, que resultan de aplicación a todas las Administraciones Públicas -estatal, autonómica y local-",
    quedando sujetas a la LTAIBG. Mientras que, por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas en el Fundamento Jurídico 5 de la precitada resolución se ponía de manifiesto que las actas de este tipo de órganos colegiados
    "se trata de 'información pública' a los efectos de la LTAIBG dado que en ella se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias en materia de seguimiento y control del Tercer Convenio Colectivo y de Formación Profesional atribuidas al Ente Público de referencia. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1."
  4. Por lo que respecta al fondo del asunto suscitado hay que tener en cuenta, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, que el ente público de referencia ha trasladado la información solicitada a la hoy reclamante y ésta ha manifestado su disconformidad en un aspecto formal como es que se haya llevado a cabo la anonimización de datos de carácter personal de las actas de referencia. En un análisis del contenido de las diferentes actas remitidas a la hoy reclamante, que se han traslado a este Consejo en la fase de alegaciones, se pone de manifiesto que los datos personales que figuran en esas actas y que han sido anonimizados son los nombres de diferentes miembros de organizaciones sindicales y los de terceras personas. Planteada en estos términos la controversia, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -desde ahora, LOPD- define el dato personal como
    "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables"
    -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal:
    "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables"
    . Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos. Con relación a este extremo, según ha recordado la entidad de referencia en su informe de alegaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de junio de 2015, relativo a la aplicación del límite de la protección de datos de carácter personal con el derecho de acceso a la información, al que habría que añadir, asimismo, el Criterio Interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio, referente a la publicidad activa de los datos del DNI y de la firma manuscrita, elaborado también en desarrollo de lo previsto en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG junto con la Agencia Española de Protección de Datos. En el caso que ahora nos ocupa este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, razonablemente, que la actuación de la entidad pública no supone la vulneración de precepto alguno de la LTAIBG. A través de un correo electrónico de 21 de junio de 2017 se traslada a la hoy reclamante copia de las actas de las comisiones paritarias solicitadas. En las mismas se contienen los asistentes y una sumaria descripción del debate de los diferentes puntos del correspondiente orden del día, en la que se han anonimizado los nombres de los intervinientes, pero no así su adscripción sindical, figurando las firmas manuscritas de todos los presentes al final de cada acta. Con esta actuación se cumple con creces el objetivo y finalidad de la Ley de Transparencia que no es otro que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y, finalmente, bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. A mayor abundamiento, hay que poner de manifiesto que, según lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio anteriormente citado, se ha considerado por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como una buena práctica la supresión o anonimización de todas las firmas en los convenios interadministrativos susceptibles de obligación de publicidad activa, siempre que la ausencia de las firmas sea suplida con algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original del mismo ha sido efectivamente firmado, previsión que puede trasladarse por analogía al ejercicio del derecho de acceso a la información pública de las actas que ahora nos ocupan, en la que se configuraría como una buena práctica la anonimización de las firmas manuscritas que figuran en las actas dado que, si atendemos a lo previsto en el artículo 15.6 de la LTAIBG, el conocimiento de la firma manuscrita de los interesados
    "podría generar una situación de riesgo en que la misma pudiera resultar reproducida por cualquier persona que accediera al documento"
    . Procede, en conclusión, desestimar la Reclamación planteada debiendo recordar, por último, a la ahora reclamante que ha de tener en cuenta que, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 15.6 de la LTAIBG,
    "La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso"
    .

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.