Benduita S.L. solicit贸 al Ayuntamiento de Ses Salines copias de licencias y expedientes sobre el cerramiento de un solar. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamaci贸n por motivos formales, ya que la administraci贸n entreg贸 la informaci贸n de forma tard铆a y solo tras la interposici贸n de la reclamaci贸n, vulnerando los plazos legales.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, la entidad reclamante solicit贸 el 30 de julio de 2025 al Ayuntamiento de Ses Salines, la siguiente informaci贸n:
芦(...) EXPONE: 1.- Que el pasado 21/02/2025 presentamos escrito ante este Ayuntamiento por el cual, entre otros extremos, solicit谩bamos la obtenci贸n de copia completa de cualquier licencia, comunicaci贸n previa o declaraci贸n responsable que se haya presentado con relaci贸n al cerramiento del solar calificado en el planeamiento vigente como Zona de Servicios y Equipamientos ubicado en el Carrer贸 de s鈥橦ostal de la Col貌nia de Sant Jordi, en la zona conocida como Sa Bassa des Cabots y de todos los expedientes administrativos que se hayan tramitado al respecto, incluidos los de infracci贸n urban铆stica en el caso de que se hayan incoado. SOLICITA: La obtenci贸n de copia completa de cualquier licencia, comunicaci贸n previa o declaraci贸n responsable que se haya presentado con relaci贸n al mencionado cerramiento y de todos los expedientes administrativos que se hayan tramitado al respecto, incluidos los de infracci贸n urban铆stica en el caso de que se hayan incoado禄.
2. Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, la entidad solicitante present贸, el 6 de octubre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con n煤mero de expediente 2161/2025.
3. Con fecha 22 de enero de 2026, el Consejo traslad贸 la reclamaci贸n a la Administraci贸n reclamada solicitando la remisi贸n de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la informaci贸n, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 19 de marzo de 2026 se recibe en este Consejo contestaci贸n al requerimiento efectuado que incluye un Oficio de Alcald铆a de 16 de marzo de 2025 en el que se hace constar expresamente lo siguiente:
芦(...) acompa帽o el expediente administrativo solicitado, debidamente autenticado, con el 铆ndice de los documentos que integran y los datos personales disociados禄. En el expediente remitido se incluye documentaci贸n relacionada con el objeto de la solicitud de acceso a la informaci贸n.
4. En el tr谩mite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38.2.c) de la LTAIBG y en el art铆culo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicaci贸n del art铆culo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas reca铆das en materia de acceso a la informaci贸n.
- En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio. En aplicaci贸n de dicha previsi贸n, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, as铆 como con las ciudades aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su art铆culo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendiendo por tal, seg煤n dispone en el art铆culo 13,
芦los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones禄.
De este modo, la LTAIBG delimita el 谩mbito material del derecho a partir de un concepto amplio de informaci贸n, que abarca tanto documentos como contenidos espec铆ficos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "p煤blica" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el 贸rgano competente debe conceder el acceso a la informaci贸n solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisi贸n o la aplicaci贸n de un l铆mite legal. - La presente reclamaci贸n trae causa de una solicitud, formulada en los t茅rminos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a expedientes administrativos en relaci贸n con el cerramiento de un solar.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el art铆culo 20.1 LTAIBG dispone que
芦[l] a resoluci贸n en la que se conceda o deniegue el acceso deber谩 notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as铆 lo hayan solicitado en el plazo m谩ximo de un mes desde la recepci贸n de la solicitud por el 贸rgano competente para resolver. Este plazo podr谩 ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la informaci贸n que se solicita as铆 lo hagan necesario y previa notificaci贸n al solicitante禄.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administraci贸n que la observancia del plazo m谩ximo de contestaci贸n es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la informaci贸n p煤blica, tal y como el propio Legislador se encarg贸 de subrayar en el pre谩mbulo de la LTAIBG al manifestar que芦con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica la Ley establece un procedimiento 谩gil, con un breve plazo de respuesta禄.
- Como se desprende de los antecedentes expuestos, si bien la Administraci贸n concernida no se ha pronunciado expresamente sobre la concesi贸n del acceso a la informaci贸n a la entidad reclamante, lo cierto es que ha proporcionado documentaci贸n relacionada con el objeto de la solicitud de acceso, no habiendo formulado objeciones al respecto la entidad reclamante, en el tr谩mite de audiencia concedido para ello. A este respecto, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones p煤blicas, rigen los principios generales del art铆culo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R茅gimen Jur铆dico del Sector P煤blico, de buena fe, confianza leg铆tima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone que la documentaci贸n aportada en relaci贸n con el objeto de la solicitud de acceso es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la entidad solicitante. No puede desconocerse, por tanto, que, aun con car谩cter tard铆o, el 贸rgano requerido facilita el acceso a la informaci贸n solicitada una vez interpuesta la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 LTAIBG, sin que la entidad reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido, en el tr谩mite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamaci贸n por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la informaci贸n en el plazo m谩ximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposici贸n de una reclamaci贸n ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamaci贸n presentada frente al Ayuntamiento de Ses Salines (Illes Balears).
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposici贸n adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa.