Un representante sindical solicitó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos el desglose de las subvenciones concedidas a organizaciones sindicales. La administración respondió que estudiaría incluirlo en su portal de transparencia sin compromiso firme. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que dicha información es de publicidad activa obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
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RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] Delegado de la Sección Sindical-USO- Correos Salamanca, el 16 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4 de enero de 2016, [anonimizado] Delegado de la Sección Sindical Unión Sindical Obrera (USO)-Correos Salamanca, presentó una solicitud de información pública dirigida a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) relativa a la información de las subvenciones que esa Sociedad concede a las organizaciones sindicales con representación en la empresa, desglosadas por cada organización sindical y por los conceptos que las recibe.
- El 12 de enero de 2016, el Director de Relaciones Institucionales y Coordinación de esta Sociedad comunicó a [anonimizado] que para dar curso a su solicitud remitida por correo electrónico dirigido a [email protected], es imprescindible disponer de firma electrónica reconocida, ya que Correos ha cumplido, a través de su Portal de Transparencia, a los requerimientos de publicidad activa contemplados en la Ley 19/2013 para todos los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación, entre los que se encuentra esta Sociedad. En cumplimiento de este requerimiento, el solicitante subsanó, el 16 de enero de 2016, los defectos de forma relativos a la acreditación de su identidad y se reitera, de nuevo, su petición de información.
- Con fecha 15 de febrero de 2016, se dicta Resolución por la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., por la que se informa a [anonimizado] como Delegado de la Sección Sindical Unión Sindical Obrera (USO) Correos Salamanca, de la siguiente:
- a. Esta Sociedad, en cumplimiento de lo dispuesto por la citada LTAIBG, pone a disposición de los ciudadanos, a través de su Portal de Transparencia (ubicado en la página web oficial de Correos), toda la información sujeta a obligaciones de transparencia para las sociedades mercantiles, tomando asimismo en consideración la información cuyo acceso se solicita con mayor frecuencia, de cara a la inclusión de la misma, en su caso, entre los contenidos de dicho Portal.
- b. Así mismo, de acuerdo a los principios que inspiran la legislación de referencia y en aras de garantizar una mayor transparencia en lo relacionado con su actividad y funcionamiento, Correos ha venido ampliando la información que ofrece a los ciudadanos más allá de lo requerido por la LTAIBG, publicando, entre otros contenidos, una sección de "Información normativa", en la cual se explicita la normativa que determina el régimen jurídico y naturaleza de la Sociedad, así como la que regula su actividad, las contrataciones de suministros, bienes y servicios y la que determina el buen gobierno y la transparencia a seguir en la gestión.
- c. En esta línea de actuación, se procederá al estudio de su propuesta y se valorará la posibilidad de incluir esta información en el ámbito de publicidad activa del Portal de Transparencia de esta Sociedad, según los criterios que, en su caso, se determinen para el conjunto del sector público empresarial.
- Con fecha 16 de febrero de 2016, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por [anonimizado] como Delegado de la Sección Sindical Unión Sindical Obrera (USO) Correos Salamanca, en la que expone que el 15 de febrero recibió respuesta de la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación en la que se le comunica que su solicitud será estudiada. Sin embargo, aunque considera que la respuesta es correcta, lo que solicita es que la información se haga pública, al amparo de la LTAIBG.
- Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 19 de febrero de 2016, a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINHAP a los efectos de que se remitieran las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de marzo de 2016, se registraron las alegaciones de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. que manifiestan lo siguiente:
- a. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se estructura en torno a tres vertientes, según lo establecido en su propio preámbulo: publicidad activa, acceso a la información pública y buen gobierno.
- b. [anonimizado] remitió su escrito a través del canal de acceso a la información pública del Portal de Transparencia de CORREOS, solicitando la publicación de las subvenciones que esta Sociedad concede a las organizaciones sindicales con representación en la empresa. Con base en la formulación de la petición, CORREOS entiende que, a pesar de haber enviado su escrito por el canal habilitado para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, al Reclamante exclusivamente le interesa la inclusión de dicha información en el ámbito de publicidad activa del Portal de Transparencia, al alcance de todo aquel que quiera consultarla.
- c. Mayor abundamiento, en su reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no refiere que esta Sociedad haya vulnerado su derecho de acceso a la información pública reconocido por la LTAIBG. Es, más, llega a calificar de "correcta" la contestación enviada por CORREOS con fecha 15 de febrero, en la que se le informaba de que se iba a proceder al estudio de su propuesta y a valorar la posibilidad de incluir la información requerida en el Portal de Transparencia. De hecho, el motivo por el que [anonimizado] presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es, según sus propias palabras, que CORREOS no había adquirido un "compromiso firme" para la publicación del contenido que interesaba, lo que al parecer evidenciaría, una vez más, que [anonimizado] no considera vulnerado su derecho de acceso a la información pública.
- d. Por consiguiente, CORREOS tramitó el escrito sobre la premisa de que su solicitud tenía por objeto la ampliación de los contenidos a incluir en el Portal de Transparencia, y en tal sentido contestó el Director de Relaciones Institucionales en escrito de 15 de febrero de 2016, informando sustancialmente que esta Sociedad cumple con los requerimientos de la referida LTAIBG en materia de publicidad activa.
- e. A este respecto, interesa señalar que la información a la que hace alusión [anonimizado] no se encuentra entre los contenidos de obligada difusión (artículos 6 al 8 de LTAIBG) por parte de los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la referida Ley 19/2013, y por lo tanto, la actuación en materia de publicidad activa de CORREOS se sitúa dentro de la más estricta legalidad.
- f. Aun así, en aras de garantizar una mayor transparencia en lo relacionado con su actividad y funcionamiento, CORREOS indicó al interesado que se estudiaría la posibilidad de incluir la información requerida en el marco de la publicidad activa de su Portal de Transparencia, de acuerdo a los criterios que se determinen, en su caso, para el conjunto del sector público empresarial.
- g. Por todo lo expuesto, se concluye que esta Sociedad se ratifica en su escrito de 15 de febrero de 2016, por cuanto entiende correcta la contestación remitida al interesado, ya que los contenidos a los que alude no se cuentan entre las obligaciones de transparencia que estipula la LTAIBG para las sociedades mercantiles, y por tanto procede que se resuelva la inadmisión de la pretensión del reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, apartado e), de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En primer lugar, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una aclaración sobre los requisitos que debe tener una solicitud de acceso a la información, en los términos que establece el artículo 17 de la LTAIBG, según el cual:
- El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
- La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
- a. La identidad del solicitante.
- b. La información que se solicita.
- c. Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
- d. En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
- En cuanto al fondo, el tenor de la solicitud presentada es ciertamente confusa en el sentido que puede decirse que es más bien una exigencia de cumplimiento de los principios de publicidad activa contemplados en la LTAIBG que una solicitud de acceso a la información en sentido estricto. En efecto, si bien la literalidad de la solicitud indica que «con entrada en vigor de la ley de transparencia, Uso Correos Salamanca creemos necesario que las organizaciones sindicales con representación en la empresa sean un ejemplo de transparencia y por este motivo solicitamos a la empresa, que anualmente de toda la información del dinero que recibe las organizaciones sindicales por parte de la empresa por lo que recibe. (...) , lo que parezca entenderse, efectivamente, como una petición de que se haga pública de manera proactiva cierta información, en la reclamación se indica que "cuando solicito que se haga pública no es para que se estudie, si no para que haya un compromiso firme en su publicación. Yo personalmente quiero esa información y la ley me ampara (...)" .». Además de la confusión sobre el sentido de la solicitud, también parece haberla sobre el objeto de la misma, que no es otro que las subvenciones que son concedidas por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y, específicamente, las concedidas a organizaciones sindicales. A este respecto se recuerda a dicha sociedad que, como sujeto obligado a la norma en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 g), deben publicar de forma proactiva toda la información que así prevé la Ley y, específicamente y en lo que aquí concierne, la que se menciona en el artículo 8.1 c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo y finalidad y beneficiarios.
De hecho, la mencionada sociedad sí publica en su denominado Portal de Transparencia información sobre contratos, convenios y encomiendas de gestión, sus presupuestos, retribuciones, indemnizaciones y compatibilidades así como estadísticas sobre calidad del servicio. En definitiva, algunas de las informaciones cuya publicación determina el artículo 8 de la LTAIBG pero no la relativa a las subvenciones concedidas por esa entidad. A este respecto, parece claro que CORREOS ha realizado una interpretación incorrecta del alcance de las obligaciones que le atañen por cuanto el texto de la norma es claro y de él se desprende que las sociedades mercantiles con participación pública superior al 50% deben publicar por publicidad activa las subvenciones que concedan con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. - Asimismo, se recuerda que, en relación a la relación entre publicidad activa y derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, en el que se establece lo siguiente:
- De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa– se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva– se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
- A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
- La definición de información pública accesible a través del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
- En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
- En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla acta, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están garantizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
- Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
- Dado que en el presente caso la sociedad estatal no ha publicado dicha información, se le insta a que lo haga en cumplimiento de lo dispuesto en la norma. Por ello, y toda vez que el objeto de la solicitud es la publicación de información que forma parte de las obligaciones de publicidad activa, debe reconocerse el derecho que asiste al reclamante a obtener la información. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado], el 15 de febrero de 2016, contra la Resolución de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de fecha 15 de febrero de 2016.
SEGUNDO:
INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el plazo de 15 días hábiles, proceda a publicar en su página Web o Sede electrónica la información a que se refiere el artículo 8.1 c) de la LTAIBG.
TERCERO:
INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el mismo plazo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia certificación de la información publicada.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.