Estimada 10/05/2017 · 87 días en resolverse

Acceso al detalle de las variaciones de actividad (altas, bajas o suspensiones) de un colegiado

Se solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el detalle de las variaciones de actividad (altas, bajas, suspensiones) de un colegiado desde 2014. La administración alegó que era información protegida por la LOPD y no sujeta a la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la situación de habilitación es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales tienen una naturaleza mixta, siendo sujetos al Derecho Administrativo en aquellas funciones que el Estado les encomienda o delega.
2 La información sobre el estado de colegiación (altas y bajas) no constituye un dato especialmente protegido bajo la normativa de protección de datos.
3 Existe un mandato legal de publicidad sobre la situación de habilitación profesional de los colegiados para proteger a los consumidores y usuarios.
4 La denegación de acceso a las variaciones de colegiación no puede ampararse en la protección de datos cuando existe un interés público en la transparencia de la actividad profesional.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0046/2017 presentada por, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 21 de diciembre de 2016, remitió un escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en el que solicitaba, con relación a colegiado núm. «detalle de las variaciones de la actividad como colegiado desde el 8 de febrero de 2014 hasta la fecha en cuanto a altas, bajas, suspensiones o cualquier tipo de variación.»
  2. A través de un escrito de 9 de enero de 2017, notificado a la interesada el siguiente 17 de enero, el responsable de deontología profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informa que consultados los archivos de esta Corporación no consta que el Letrado, con número de Colegiado tenga antecedentes relativos a expedientes deontológicos tramitados por esta Corporación.
  3. Mediante escrito de 12 de febrero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 14 de febrero, interpone una reclamación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) frente a la contestación recibida del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en concreto, se indica que se había solicitado detalle de las variaciones como colegiado de y la respuesta facilitada no tiene nada que ver, sólo afirma que no tiene antecedentes de expedientes deontológicos. Concluyendo que:
    “me hacía falta saber si desde esa fecha tenía altas, bajas o variaciones de actividad a efectos de saber si ostento jurídico sin estar colegiado”.
  4. Mediante escrito de 14 de febrero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Directora General del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
  5. A través de un escrito de 3 de marzo de 2017 de la Directora General del Colegio Profesional de referencia, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 8 de marzo, se trasladan las alegaciones que, en síntesis, pueden sistematizarse de la siguiente manera:
    • La LTAIBG, resulta aplicable, conforme determina su artículo 2.c), a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, y en el bien entendido que la citada Ley de Transparencia no obliga a suministrar la información en la forma y con el alcance a que se refiere la solicitud formulada ante ese organismo.
    • El servicio de asistencia jurídica gratuita, la colegiación —en tanto que disposición obligatoria para el ejercicio profesional— y la potestad disciplinaria, constituyen las tres actividades colegiales netamente predicables como servicio público en cuanto funciones atribuidas por Ley a los colegios profesionales para la regulación de la organización del servicio y por delegación. En otros términos, constituyen la realización de funciones genuinamente administrativas sujetas al Derecho Administrativo.
    • Esta sujeción al Derecho público no significa que el ciudadano, amparado en la transparencia, pueda acceder o sondear libre e indiscriminadamente las interioridades de los expedientes internos que se tramitan o en las bases de datos de carácter personal que la Corporación maneja.
    • La información facilitada por esta Corporación (Departamento de Deontología), según escrito de 9 de enero de 2017 que obra unido a las actuaciones, concerniente a que el letrado, refiere que éste carece de antecedentes deontológicos tramitados en nuestro Colegio. Esta es toda la información que plausiblemente puede otorgarse al justiciable. La evolución de 'altas, bajas y variaciones', es un dato no público, no sujeto a la Ley de Transparencia, pues es una información propia del iter profesional (o expediente interno), luego protegible bajo la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.
    • En todo caso, la cuestión resulta inocua o baladí, porque si el ciudadano pretende, en definitiva, conocer si su abogado —o quien dice serlo— está colegiado, en legítima verificación profesional, bastaría que lo solicitara al Colegio de Abogados o bien que lo consultara directamente en la base colegial que el Consejo General de la Abogacía Española tiene configurada en su página web, apartado de "servicios al ciudadano". Luego, resulta un dato accesible directamente sin, ni siquiera, intermediación colegial alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Desde una perspectiva subjetiva, con carácter preliminar al examen del fondo de la reclamación planteada, resulta oportuno recordar que la LTAIBG, al definir su ámbito subjetivo de aplicación, incluye en su artículo 2.1.e) a “[l]as Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”.

Esta previsión legal implica que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”. Este es, por lo demás, el criterio seguido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y Unión Profesional en la denominada Guía de Transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público que ambas instituciones elaboraron conjuntamente en diciembre de 2016, y que se encuentra disponible en el sitio web oficial del Consejo [http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/consejo/criterios_informes_consul tas_documentacion/documentacion.html]

4. Esta no es la primera ocasión en que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce de una Reclamación suscitada frente a Corporaciones de Derecho Público y, en concreto, frente a Colegios Profesionales. De este modo, entre otras, en las reclamaciones números RT/0015/2016, de 5 de mayo, RT/0023/2016, de 17 de mayo, RT/0072/2016, de 3 de junio, RT/0237/2016, de 7 de febrero de 2017 y RT/0031/2017, de 26 de abril, en estas dos últimas dictadas con relación, precisamente, al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se ha tenido oportunidad de delimitar el alcance de dicha extensión en el ámbito de los Colegios Profesionales.

5. En el Fundamento Jurídico 4 de la Reclamación número RT/0015/2016 ya tuvimos ocasión de precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los Colegios Profesionales tienen una naturaleza mixta o bifronte. Doctrina sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que se sostiene lo siguiente:

“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. […]”. –F.J.5-.

Concretando más la definición y alcance de la naturaleza de los Colegios Profesionales, en el Fundamento Jurídico 6 de la misma Sentencia se añade que,

“[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]”,

De acuerdo con lo anterior, cabe concluir sosteniendo el carácter complejo del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento. Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la

potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-.

6. A tenor de las premisas acabadas de reseñar, cabe advertir que del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes -p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.

De este modo, tal y como ya se ha advertido por este Consejo en resoluciones anteriores -RT/0015/2016, Fundamento Jurídico 7; RT/0023/2016, Fundamento Jurídico 7; y RT/0072/2016, Fundamento Jurídico 8- , se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso- administrativo.

Cabe recordar en este sentido que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “[e]l orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas”.

7. Tras delimitar el alcance de la expresión “actividades sujetas a Derecho Administrativo” empleada por el artículo 2.1.e) de la LTAIBG para vincular a los Colegios Profesionales a la misma, corresponde a continuación examinar el fondo del asunto planteado en esta reclamación. El objeto específico que la motiva consiste en conocer el «detalle de las variaciones de la actividad como colegiado desde el 8 de febrero de 2014 hasta la fecha en cuanto a altas, bajas, suspensiones o cualquier tipo de variación» de un específico colegiado. Esto es, se pretende conocer las posibles variaciones que haya sufrido el estado de

colegiación de un concreto colegiado en ese periodo de tiempo. Para no facilitar dicha información, el Colegio Oficial de referencia ha alegado, por una parte, que el letrado carece de antecedentes deontológicos tramitados en dicha Corporación de Derecho Público, por otra parte, que la información sobre “altas, bajas y variaciones” es un dato no público, no sujeto a la Ley de Transparencia protegido por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y, finalmente, sin solución de continuidad, ha señalado que si el ciudadano quiere conocer si su abogado está colegiado bastaría que lo solicitara al Colegio Abogados o que consultara directamente en la base colegial que el Consejo general de la Abogacía Española tiene en su web.

Una de las características esenciales de los Colegios Profesionales consiste, precisamente, en su estrecha relación con los consumidores y usuarios, tal y como se deduce de la simple lectura de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Característica que se ha reforzado como consecuencia de la transposición de la Directiva 123/2006, de 26 de diciembre, de servicios del mercado interior y de la reforma de aquella norma llevada a cabo por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El marco normativo de esta materia comienza en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero que, al definir los fines de los Colegios Profesionales, enumera entre los mismos el de «la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.». Continua con la atribución en su artículo 5.a), como una de las funciones principales de los Colegios Profesionales, de la relativa a llevar a cabo «Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados». Y concluye con la regulación de la denominada “ventanilla única” en el artículo 10, precepto en el que, tras indicar expresamente en su apartado 1 que las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, en su apartado 2 se especifica lo siguiente:

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

8. Descrito en términos genéricos el marco normativo de relación entre Colegios Profesionales y protección de consumidores y usuarios la primera cuestión en la que hemos de centrar nuestra atención consiste en la alegación del límite derivado del artículo 15 de la LTAIBG.

En efecto, el Colegio Profesional invoca que las altas, bajas y variaciones de un colegiado es un dato no público, no sujeto a la Ley de Transparencia pues es una información propia de profesionales sujeto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -desde ahora, LOPD-

A estos efectos cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la LOPD define el dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, [disponible en el sitio web oficial del Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/consejo/criterios informes consult as documentacion/criterios.html] relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información con el siguiente contenido:

“El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

2. Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegido, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores u motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disposición de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de os conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.

El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fase sucesivas:

I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD)

II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.

IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14. […]”

Para la aplicación de este Criterio Interpretativo al presente caso resulta conveniente recordar que el artículo 7.3 de la LOPD considera como datos especialmente protegidos los reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; los que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y, finalmente, los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. En el caso que ahora nos ocupa, no parece que en las “altas, bajas o variaciones” del estado de colegiación de un colegiado en un plazo de tiempo acotado se contemplen, en principio, datos especialmente protegidos reveladores de alguna de las circunstancias acabadas de señalar.

En atención a ello cabe advertir que en este caso, al no concurrir la existencia de datos especialmente protegidos, corresponde ponderar el interés público en la divulgación de la información solicitada y los derechos de terceros cuyos datos de carácter personal puedan aparecer en la información solicitada. Para ello, resulta conveniente traer a colación el contenido del Informe de 3 de junio emitido por la Agencia española de protección de Datos con relación al efecto de la entrada en vigor de la citada ley 25/2009, de 22 de diciembre, que da nueva redacción al artículo 10.2 de la Ley 2/1974, de Colegios profesionales, en el tratamiento de los datos de los colegiados por parte de los colegios profesionales, indicándose lo siguiente:

«La reforma operada en la mencionada Ley (de Colegios Profesionales) por la Ley 25/2009 supone un cambio de enfoque en la finalidad de la actividad de los colegios profesionales, al haber modificado la misma el artículo 1.3 de dicha Ley, pasando a integrar entre los fines esenciales de los Colegios Profesionales “la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados”.

Desde el estricto punto de vista de la aplicación de las normas de protección de datos el acceso por los ciudadanos a la información referida a los colegiados constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.

En relación con las cesiones, el artículo 11.1 de la Ley indica que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”.

No obstante, este consentimiento no será preciso en los supuestos contemplados en el artículo 11.2 de la Ley. Así sucederá en los supuestos en que exista una norma con rango de Ley habilitante de la cesión, tal y como indica el apartado a) de dicho precepto, o cuando los

datos se encuentren recogidos en fuentes accesibles al público, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 b).

Quiere ello decir que, con independencia de que los datos contenidos en el registro de colegiados, que necesariamente deberá constituirse por la corporación y que deberá incluir, como mínimo, los datos enumerados por el artículo 10.2 a) de la Ley de Colegios Profesionales, coincidan o no con los listados de profesionales que tengan el carácter de fuente accesible al público, el acceso a los mismos se encontrará amparado por la Ley Orgánica 15/1999, y no resultará contrario a la misma.»

En función de lo expuesto hasta ahora, cabe deducir las siguientes conclusiones. En primer lugar, la fecha de alta, baja o variaciones de la colegiación no es un dato de carácter personal especialmente protegido. En segundo lugar, existe un mandato legal de publicidad de la situación de habilitación profesional de los colegiados que debe ser mantenida y actualizada. En tercer lugar, tomando en consideración el valor que el legislador ha conferido a la protección de consumidores y usuarios en su relación con los Colegios Profesionales, al configurarla como un fin y una función esencial de los mismos -artículos 1.3 y 5.a) de la Ley 2/1974- puede sostenerse, razonablemente, que la denegación del acceso a conocer las variaciones que haya podido afectar a la colegiación de un determinado miembro de un Colegio Profesional no puede ampararse en la normativa de protección de datos personales.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora procede estimar la Reclamación presentada y, en consecuencia, el Colegio de Abogados de Madrid deberá facilitar información sobre el estado de la colegiación del abogado de referencia -altas y bajas- en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2016.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por y, en consecuencia, declarar su derecho a que se le entregue la información pública contenida en su solicitud de en los términos fijados en el Fundamento Jurídico 8.

SEGUNDO:

INSTAR al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a que en el plazo máximo de diez días facilite la información solicitada y no satisfecha, así como que en el mismo plazo de tiempo traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información solicitada que acredite el cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.