El reclamante solicit贸 a la Vicepresidencia Segunda y Consejer铆a de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura todas las versiones del Programa de Vigilancia de Aguas de Consumo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamaci贸n al no haberse justificado l铆mites al acceso ni causas de inadmisi贸n.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, en fecha 23 de agosto de 2021 el reclamante solicit贸 a la Vicepresidencia Segunda y Consejer铆a de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente informaci贸n:
芦PRIMERO.- Todas las redacciones del documento del Programa de Vigilancia de Aguas de Consumo de la Comunidad Aut贸noma de Extremadura, desde su puesta en marcha hasta la actualidad, con indicaci贸n expresa de la fecha de publicaci贸n del texto original, as铆 como de las fechas de publicaci贸n de las distintas modificaciones, hasta llegar a la fecha de publicaci贸n de la 煤ltima actualizaci贸n y derogaci贸n, en caso de haber tenido lugar.
SEGUNDO.- En virtud de lo establecido en el apartado 1 del art铆culo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se solicita que se proporcione por v铆a electr贸nica el acceso a la informaci贸n solicitada, as铆 como el acceso a las resoluciones y todo tipo de notificaciones relacionadas con la presente solicitud.禄
2. Ante la ausencia de respuesta, en fecha 30 de septiembre de 2021 el reclamante present贸, al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Ese mismo d铆a, 30 de septiembre de 2021, el CTBG remiti贸 el expediente al Secretario General de Administraci贸n Digital Consejer铆a de Hacienda y Administraci贸n P煤blica de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta la presente resoluci贸n, no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
- En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al CTBG mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su art铆culo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como
芦los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.禄
En el caso de la reclamaci贸n de referencia, la informaci贸n solicitada tiene la consideraci贸n de informaci贸n p煤blica, toda vez que obra en poder de una consejer铆a de la Junta de Extremadura, la Vicepresidencia Segunda y Consejer铆a de Sanidad y Servicios Sociales, que dispondr铆a de ella en el ejercicio de las funciones que ostenta en materia sanitaria y de consumo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura org谩nica b谩sica de la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma de Extremadura, as铆 como en el Decreto 163/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura org谩nica de la Consejer铆a de Sanidad y Servicios Sociales y se modifica el Decreto 222/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Extreme帽o de Promoci贸n de la Autonom铆a y Atenci贸n a la Dependencia. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Vicepresidencia Segunda y Consejer铆a de Sanidad y Servicios Sociales no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la funci贸n de garant铆a encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendi贸 la solicitud de acceso, ni la valoraci贸n de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la informaci贸n solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si la Vicepresidencia Segunda y Consejer铆a de Sanidad y Servicios Sociales requerida dispone de toda la documentaci贸n solicitada o si, en atenci贸n a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposici贸n del reclamante. Sin embargo, el incumplimiento por la Administraci贸n de la obligaci贸n legal de dictar una resoluci贸n expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricci贸n de su eficacia ha de partir de una interpretaci贸n estricta de los l铆mites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicaci贸n. As铆 lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes t茅rminos:
A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentaci贸n solicitada, de existir, tiene la condici贸n de informaci贸n p煤blica, y no habiendo justificado la administraci贸n de la Junta de Extremadura la aplicaci贸n de alguno de los l铆mites previstos en los art铆culos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisi贸n del art铆culo 18, este Consejo ha de proceder a estimar la reclamaci贸n presentada.芦La Exposici贸n de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, del que son titulares todas las personas, solamente se ver谩 limitado en aquellos casos en que as铆 sea necesario por la propia naturaleza de la informaci贸n o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los l铆mites previstos se aplicar谩n atendiendo a un test de da帽o (del inter茅s que se salvaguarda con el l铆mite) y de inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n (que en el caso concreto no prevalezca el inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n de la informaci贸n) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasi贸n de se帽alar -STS n潞 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los l铆mites oponibles frente al acceso a la informaci贸n p煤blica, que: 芦[...] La formulaci贸n amplia en el reconocimiento y en la regulaci贸n legal del derecho de acceso a la informaci贸n obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el art铆culo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisi贸n de solicitudes de informaci贸n que aparecen enumeradas en el art铆culo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la informaci贸n禄.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, as铆 lo dispone el art铆culo 14.2 de la Ley 19/2013: 芦[...] 2. La aplicaci贸n de los l铆mites ser谩 justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protecci贸n y atender谩 a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un inter茅s p煤blico o privado superior que justifique el acceso禄. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la informaci贸n no constituye una potestad discrecional de la Administraci贸n y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.禄 (FJ. 3潞).
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamaci贸n presentada, por constituir su objeto informaci贸n p煤blica en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Vicepresidencia Segunda y Consejer铆a de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura a que, en el plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, facilite al reclamante copia digital de la informaci贸n solicitada en relaci贸n con el Programa de Vigilancia de Aguas de Consumo de la Comunidad Aut贸noma de Extremadura: todas sus redacciones, desde su puesta en marcha hasta la actualidad, con indicaci贸n expresa de la fecha de publicaci贸n del texto original, as铆 como de las fechas de publicaci贸n de las distintas modificaciones, hasta llegar a la fecha de publicaci贸n de la 煤ltima actualizaci贸n y, en su caso, derogaci贸n.
- TERCERO: INSTAR a la Vicepresidencia Segunda y Consejer铆a de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informaci贸n enviada al reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa.