Estimada 25/11/2021 · 127 días en resolverse

Acceso a pliegos de prescripciones técnicas y administrativas de un quiosco municipal y detalles sobre su licitación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid los pliegos técnicos y administrativos de un quiosco de hostelería municipal y detalles sobre su futura licitación. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al tratarse de información pública y no haberse alegado límites ni causas de inadmisión por la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada cumple el carácter de información pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La ausencia de respuesta de la administración ante la solicitud original motiva la procedencia de la reclamación por falta de atención al derecho de acceso.
3 Al no haberse recibido alegaciones de la administración reclamada, no se han podido acreditar la concurrencia de límites al acceso ni causas de inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de mayo de 2021, la siguiente información:

"Me gustaría solicitarles una copia de los últimos pliegos (según tengo entendido, del año 2010) tanto de prescripciones técnicas como el de cláusulas administrativas particulares del quiosco de hostelería municipal situado en Ronda de Toledo 9, en el Casino de la Reina (Lavapiés). Además, me gustaría preguntarles: ¿tienen una fecha estimada de un nuevo concurso? En caso negativo, ¿cuál es el procedimiento interno hasta la convocatoria de concurso o qué procedimientos existen para acceder a la concesión o arrendamiento de dicho espacio?"

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 21 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 23 de julio de 2021 el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8.3 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Madrid; y dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.

4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Madrid. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares relativos a la gestión del quiosco de hostelería municipal situado en Ronda de Toledo 9, en el Casino de la Reina (Lavapiés).
  • Indicación de si existe intención de realizar una nueva licitación y, en caso afirmativo, fecha prevista para ella.
  • En caso de que no haya prevista una nueva licitación, indicación del procedimiento interno hasta la convocatoria de concurso o de los procedimientos existentes para acceder a la concesión o arrendamiento de ese espacio.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 11, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Regular de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.