Inadmitida 26/11/2020 · 100 días en resolverse

Solicitud de información sobre listas de espera sanitaria y desestimación por extemporaneidad

El reclamante solicitó información detallada sobre las listas de espera en atención primaria y hospitalaria al Gobierno de La Rioja (Consejería de Salud). Alegó que los datos facilitados no eran comprensibles ni cumplían los estándares del RD 605/2003. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
2 Al haberse recibido la respuesta de la administración el 29 de junio de 2020 y presentarse la reclamación el 18 de agosto de 2020, el plazo de un mes ha expirado.
3 La extemporaneidad de la reclamación impide al órgano revisor entrar en el examen del fondo del asunto solicitado.

Texto completo

Resolución RT 0456/2020

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de junio de 2019 la siguiente información: "solicitamos dentro de los plazos previstos información relativa a la situación de las listas de espera sanitaria, tanto en el ámbito de la atención primaria como de la hospitalaria relativa a:

  • Atención Primaria:
    Tiempo de duración entre la solicitud y fecha de cita para ser atendido por los profesionales en medicina y enfermería por cada uno de los centros de salud y consultorios. Específicamente sobre los servicios de rehabilitación, tanto en consulta como en atención para tratamiento en los gimnasios. En ambos casos expresado en días.
  • Atención Hospitalaria:
    El Ministerio de Sanidad ha facilitado datos relativos a las listas de espera quirúrgica de especialidades, quirúrgica de procesos y de consultas, relativos a La Rioja a fecha de 31 de diciembre de 2019. Con el fin de completar esa información, se solicita ampliación de la misma a 31 de mayo de 2020”.

2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 19 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Coordinación y Transparencia de la Consejería de Gobernanza Pública y a la Secretaria General de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"Primero.- Que presento el 5 de junio de 2020 en el registro del Gobierno de La Rioja, solicitud de información relativa a la situación de las listas de espera sanitaria, tanto en el ámbito de la atención primaria como de la hospitalaria, información que es remitida por Resolución de fecha 29 de junio de 2020.

Segundo.- Interpuesta Reclamación por portavoz de Plataforma para la defensa de la sanidad pública de La Rioja, porque el contenido de la información no satisface su solicitud, concretándose principalmente en que la información no ha sido facilitada en términos comprensibles que permitan su interpretación, significamos que los datos facilitados por la Consejería de Salud de La Rioja en relación a la confección de las listas de espera de consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas correspondientes a los centros del Servicio Riojano de Salud, se estructuran conforme los criterios, indicadores y requisitos mínimos, básicos y comunes en materia de información que establece el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, con el objetivo que permita el análisis y evaluación de sus resultados, garantizando la transparencia y uniformidad en la información facilitada al ciudadano(...) ".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración autonómica es de 29 de junio de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 18 de agosto de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.