La asociación sindical ATAP solicitó al Ayuntamiento de Palma información sobre la legalidad de la contratación temporal y la realización de una auditoría para detectar fraudes. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque el derecho de acceso no permite exigir la realización de actuaciones o la elaboración de documentos inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública por el cual se desestima la reclamación formulada por la Asociación Sindical de Trabajadores de las Administraciones Públicas (ATAP)
HECHOS
1.
El 10 de marzo de 2021 entró en el Registro General de la Consellería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática la reclamación presentada por la Asociación Sindical de Trabajadores de las Administraciones Públicas (ATAP) contra la resolución del Regidor de Participación Ciudadana y Gobierno Interior del Ayuntamiento de Palma de 11 de febrero de 2021, la cual estima en parte su solicitud de información pública efectuada el 22 de diciembre de 2020.
2.
La solicitud de información pública de ATAP incluía diversas cuestiones, como una evaluación y análisis de la legalidad de las actuaciones en materia de personal temporal, para finalizar demandando "una inspección/auditoría para detectar y combatir el fraude en la contratación y el abuso de la contratación temporal en el sector público de este Ayuntamiento".
3.
La resolución municipal explica que el Ayuntamiento de Palma ha cumplido estrictamente lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y ha ejecutado las ofertas de ocupación en el plazo máximo de tres años, tal como determina el artículo 70.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otra parte, desestima la solicitud de elaboración de un estudio/auditoría, toda vez que, afirma, el departamento de personal está realizando las labores para cumplir la normativa actual en la materia.
4.
El escrito de reclamación señala que el asunto en cuestión tiene que ver con el control de legalidad para dar cumplimiento al Estatuto Básico del Empleado Público (EBAP) y a la Directiva Europea 1999/70/CE del Consejo y solicita "que se inste a los responsables del Departamento de Personal del Ayuntamiento de Palma a realizar una comprobación de todas las plazas ocupadas en fraude de ley por personal temporal para poder detectar y combatir dicho fraude" y que se elabore la referida inspección/auditoría.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares.
2.
De acuerdo con el artículo 12 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española. Según el artículo 13 de este texto legal, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3.
En el caso que nos ocupa, lo primero que debe tenerse en cuenta es si lo que reclama la ATAP debe ser considerado información pública de acuerdo con lo que se va a explicar, porque si esta interrogante tiene una respuesta negativa no será necesario entrar en más consideraciones. Habremos de recordar que, en la solicitud de acceso, la ATAP pide, por una parte, el control de legalidad de la contratación temporal de personal; por otra, la realización por parte de la administración municipal de un estudio/auditoría, que posteriormente, en la reclamación ante la CRAIP, se ha convertido en una inspección/auditoría.
En tales condiciones, parece claro que ninguna de estas pretensiones puede ser acogida por la CRAIP porque, en primer lugar, el derecho de acceso no está relacionado con el control en abstracto de la legalidad de las actuaciones administrativas en materia de personal. Por otra parte, el propio tenor literal de la solicitud de realización de un estudio/auditoría implica que dicho estudio o auditoría no existe en la actualidad y, por tanto, no constituye información pública. La LTAIBG no crea ni reconoce un derecho a que las administraciones y el resto de sujetos obligados a facilitar información pública realicen, creen o elaboren determinadas actuaciones, estudios o documentos; solo les obliga a facilitar la información pública de la que dispongan. En otras palabras, si la información solicitada no existe, no se trata de información pública, sino que se pretende su elaboración.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, la Comisión dicta el siguiente:
Acuerdo
- Desestimar la reclamación de acceso a la información pública de la Asociación Sindical de Trabajadores de las Administraciones Públicas.
- Notificar este acuerdo a la interesada.
- Comunicar este acuerdo al Ayuntamiento de Palma.
Interposición de recursos
De conformidad con el artículo 114.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.