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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1117/2025
Fecha Firma: 18/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1082 Fecha: 18/09/2025
Palabras clave: procesos selectivos, revisión de examen, valoraciones y criterios,
art.13 y D.A. 1.1 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de
2025, la reclamante presentó escrito de alegaciones frente a la calificación obtenida
en el proceso selectivo de CRTVE S.A., S.M.E., efectuado mediante Convocatoria
1/2022 (categoría información y contenidos) en el que solicitaba:
« (…) una revisión detallada de cada una de las pruebas evaluadas, el acceso a los
exámenes corregidos y una copia de cada ejercicio. Además, ruego que se verifique
que la suma total de las puntuaciones de todas las pruebas ha sido correctamente
contabilizada. »
Dicha petición fue reiterada mediante burofax dirigido a la Comisión de Valoración
al día siguiente «con el objetivo de obtener una respuesta concreta a la misma, en los
plazos establecidos y conforme a los principios de transparencia, objetividad e
igualdad.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 2 (en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Como aspirante en el proceso selectivo de RTVE (Convocatoria 1/2022, categoría
Información y Contenidos), solicité a través de la web habilitada para alegaciones
por RTVE y mediante burofax el 23 de abril de 2025, el acceso a mis calificaciones
detalladas, el contenido del examen y los criterios de evaluación. RTVE no ha
respondido dentro del plazo legal, por lo que se ha producido silencio
administrativo. Esta información es esencial para poder comprender la calificación
obtenida y ejercer mis derechos conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia»
4. Con fecha 27 de mayo de 2025 se da trasladado de la reclamación a la Corporación
Número: 2025-1082 Fecha: 18/09/2025
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de junio de 2025, se recibe escrito en el que, en lo que aquí interesa
y tras describir el proceso de selección de referencia, subraya que la petición de
revisar la calificación obtenida no encaja en la noción de información pública por lo
que la reclamación debió ser inadmitida. De forma subsidiaria añade que los criterios
de evaluación fueron publicados con carácter previo a la realización del ejercicio, que
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la reclamante ha podido acceder a sus calificaciones provisionales e indica que se
encuentran pendientes de publicación los listados definitivos —pudiéndose
presentar alegaciones en un plazo de siete días—.
5. El 11 de junio de 2025 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
R CTBG
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución en la que se solicita la revisión
detallada de cada una de las pruebas evaluadas, acceso a los exámenes corregidos
y una copia de cada ejercicio, así como la verificación de la suma total de las
puntuaciones obtenidas en su examen práctico correspondiente al proceso selectivo
de CRTVE.
CRTVE no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, CRTVE ha
alegado que la reclamación debe ser inadmitida, y subsidiariamente desestimada,
por no encontrarse dentro del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información
pública, señalando asimismo que a la fecha del escrito de alegaciones está pendiente
la publicación del listado definitivo de las puntuaciones de la prueba práctica.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que la pretensión ejercitada por la
ahora reclamante ante CRTVE (en su escrito de alegaciones reiterado mediante
burofax), consistía en lograr una revisión al alza de las calificaciones provisionales
obtenidas en la prueba práctica (información y contenidos) del proceso selectivo del
que es participante. A esa pretensión obedece la petición de revisión detallada de
cada una de las pruebas, acceso a los exámenes corregidos y copia de cada ejercicio
—petición que realiza, primero, en un escrito de alegaciones y, después, en un
burofax dirigido a la Directora de Recursos Humanos de RTVE—.
Tomando en consideración los términos en que se formularon ambas solicitudes y
atendida la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación, este Consejo no
puede pronunciarse sobre el acceso a los criterios de valoración de la prueba cuya
mención expresa se incluye, por primera vez, en la reclamación —y que, en cualquier
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caso, acredita CRTVE que fueron publicados con anterioridad a la prueba—.
Por otro lado, no puede desconocerse que parte de la pretensión ejercitada (revisión
de las calificaciones obtenidas en cada una de las pruebas del examen práctico,
solicitando su modificación al alza) no tiene encaje en la noción de información
pública; noción que se refiere a los contenidos o documentos que obren en poder de
los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
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funciones —por tanto, a información preexistente— y no a solicitudes de revisión de
la motivación de resoluciones administrativos (revisión de exámenes, en este caso).
5. Por lo que concierne al acceso a los exámenes corregidos (y copia) —que sí
constituyen información pública— debe recordarse que la Disposición adicional
primera, apartado primero, de la LTAIBG establece que «[l]a normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»,
desplazando la aplicabilidad de la LTAIBG siempre que se den, de forma cumulativa,
las siguientes circunstancias: (i) que se pretenda acceder a información
perteneciente a un procedimiento administrativo; (ii) que la persona solicitante
tenga la condición de interesada en dicho procedimiento ; y (iii) que tal
procedimiento se halle en curso.
En este caso, siendo la solicitante participante del proceso selectivo del que solicita
acceso y copia de las pruebas corregidas y no habiendo finalizado el procedimiento
selectivo —pues, en el momento de presentar alegaciones CRTVE, se encontraba
pendiente de publicación el listado definitivo de puntuaciones de la prueba práctica
al que sigue, según la descripción del procedimiento selectivo realizada por la
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Corporación, la valoración correspondiente a la fase del concurso—, el acceso a la
información ha de realizarse en el seno de ese procedimiento, no resultando de
aplicación en este momento la LTAIBG.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al CRTVE S.A., S.M.E.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
R CTBG
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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