Inadmitida 06/11/2017 · 18 días en resolverse

Solicitud de vista de expediente urbanístico denegada por no ser procedente vía Ley de Transparencia

El interesado solicitó vista de un expediente urbanístico al Ayuntamiento de Madrid. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el solicitante ya tiene reconocida la condición de interesado en el procedimiento, debiendo regirse por la normativa administrativa específica y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa de procedimiento administrativo es la aplicable para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El derecho de acceso solicitado no es de carácter general de transparencia, sino que se integra en el ejercicio de un derecho ya reconocido en las normas de procedimiento administrativo específicas.
3 Al tratarse de un derecho regulado por el Texto Refundido de la Ley del Suelo, no corresponde la tramitación por la vía de la Ley de Transparencia.
4 La reclamación debe ser inadmitida al no encajar en el régimen jurídico de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0398/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Mediante escrito registrado el 22 de agosto de 2017 en la oficina de registro del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, el ahora reclamante solicitó a la Secretaría General Técnica de la misma lo siguiente:

Que se la proporcionada vista del expediente 711/2013/023365 mediante el cual, y mediante resolución de la Directora General de Control de la Edificación, de fecha 23 de julio de 2017, se procedía a conceder una licencia urbanística de primera ocupación y funcionamiento, solicitada por la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A, y en el que se me reconoció la condición de interesado.

Al haber transcurrido el plazo de un mes aludido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, sin recibir contestación alguna, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 19 de octubre de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2

Mediante escrito de 23 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, una vez trasladado al órgano competente para conocer del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, en el plazo de quince días hábiles, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Por escrito registrado en este Consejo el 3 de noviembre de 2017, la Secretaria General del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible pone de manifiesto, con relación al expediente con número de referencia 711/2013/23365, lo siguiente:

  • El ahora reclamante “tiene reconocida la condición de interesado en el mismo, en ejercicio de la acción pública de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, por Resolución del Director General de Control de la Edificación de fecha 18 de noviembre de 2013”.
  • El 14 de junio de 2017 se le concedió trámite de audiencia “para que pudiera tomar vista del expediente”, lo que efectuó “mediante comparecencia en la que retiró las fotocopias solicitadas del expediente. En actuaciones posteriores del expediente, mediante Resolución de la Directora General de Control de la Edificación de 23 de junio de 2017, fue concedida licencia de funcionamiento, concesión que se notifica al ahora reclamante con fecha 17 de octubre de 2017”.
  • El solicitante pidió vista de un expediente en el que tenía reconocida la condición de interesado, motivo por el que su solicitud no fue tramitada como solicitud de acceso a la información pública, de conformidad con lo previsto en el apartado uno de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Determinadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la presente Resolución tiene por objeto un supuesto que presenta similitud con el resuelto en la anterior Reclamación con número de referencia RT/0397/2017. Al igual que se realizó en esa ocasión, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado.

En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos sobre la materia que ahora nos ocupa, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 2), no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, tal y como ha señalado la administración municipal en sus alegaciones, que:

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación (artículo 48 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, sustituido por el vigente artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana). De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.