Desestimada 14/04/2020 · 91 días en resolverse

Acceso a copia de acta de reunión del 15/12/2016 - Desestimada por inexistencia del documento

El reclamante solicitó al CEPA Río Sorbe de Guadalajara una copia de un acta de reunión de 2016. La administración alegó que no se levantó acta de dicha reunión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que, basándose en el principio de buena fe, no puede dudar de la veracidad de la administración al afirmar que el documento no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información pública que obre en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en el ejercicio de sus funciones.
2 Si la administración manifiesta que la información solicitada no ha sido elaborada, este Consejo debe presumir la veracidad de dicha afirmación por lealtad institucional.
3 Al no existir la documentación solicitada en poder de la Consejería, no existe objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Centro de Educación de Personas Adultas (CEPA) Río Sorbe de Guadalajara amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de diciembre de 2019 la siguiente información: "Copia del acta de la reunión celebrada en el despacho del director del CEPA el día 15 de diciembre de 2016 para tratar sobre la adscripción de la alumna al curso de Adquisición y Refuerzo de Competencias Básicas. (….)"

2.

Ante la ausencia de contestación a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 14 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 23 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 12 de febrero de 2020 se remite un escrito de alegaciones con el siguiente contenido:

  • 1º. De acuerdo con la información facilitada por el Centro Educativo de Personas Adultas Río Sorbe (Guadalajara), no se levantó acta de la reunión mantenida el 15 de diciembre de 2016 por el interesado, la orientadora y el director del centro, por no resultar preceptivo hacerlo. Asimismo, según dicha información, el director tomó notas de lo hablado en la reunión, informando de las cuestiones tratadas a la Inspección Educativa (en esencia, el profesor no quería que la citada alumna estuviese matriculada, indicaba que no había trabajado lectoescritura en ningún momento con ella y no había utilizado en ningún momento los medios que se le habían dotado a la misma. La orientadora informa de las destrezas de dicha alumna y la obligación del centro de matricularla y darle servicio educativo).
  • 2º. En el mismo sentido, la Inspección General de Educación de esta Consejería indica, con carácter general, que
    "un director puede mantener una reunión con un docente y no está obligado a levantar acta de la misma"
    , precisando además en relación con el presente caso que
    "si el interesado así lo hubiera querido debería haberlo solicitado en ese momento, no constando que"
  • 3º. Se pone de manifiesto la evidente reiteración del interesado en el planteamiento de denuncias y solicitudes sobre aspectos muy similares que ya han sido objeto de contestación, lo que constituye un abuso de derecho que repercute en la gestión ordinaria del centro, pudiendo llegar a paralizar o impedir la atención justa y equitativa de otras tareas relevantes y la prestación adecuada del servicio público que tiene encomendada la Administración educativa. En este sentido, con ocasión de la tramitación de la RT 0393/2019, instada por otra profesora del mismo centro, la Unidad de Transparencia de esta Consejería ha tenido constancia de la presentación por parte de este interesado de, al menos, 17 escritos dirigidos, en algunos casos, al equipo directivo, y en otros, a la Inspección Educativa o a las personas titulares de la Delegación Provincial y de la Consejería, cuyas copias (anonimizadas) fueron ya remitidas a ese Consejo con motivo del cumplimiento de la resolución estimatoria parcial derivada del citado expediente de reclamación.
  • 4º. Por otra parte, como quiera que la solicitud se presentó directamente al centro educativo y no fue dirigida a la Secretaría General de esta Consejería (órgano competente para resolver conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha) y tampoco se presentó a través de la vía específicamente prevista para ello (Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha), sin que haya podido ser visto el expediente por un órgano especializado en materia de transparencia, no se han podido analizar la concurrencia de los posibles límites de acceso que pudieran concurrir en la información solicitada conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni de la causas de inadmisión previstas en el artículo 18, entre ellas, la regulada en el caso de solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley (artículo 18.1.d).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada por el reclamante se refiere a la copia del acta de una reunión celebrada en el despacho del Director del CEPA Río Sorbe para tratar el caso de una alumna. A este respecto desde la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se ha indicado, como ya se ha incluido en los antecedentes de esta resolución, que de esa reunión no se ha levantado acta.

Este Consejo cree que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y, por consiguiente, presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones. En consecuencia, si desde la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se señala que la información solicitada no se ha elaborado este Consejo no puede dudar de esa aseveración y, por lo tanto, no existe documentación con la que satisfacer la solicitud planteada.

Como consecuencia de todo lo anterior, al no disponer la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la documentación solicitada, procede desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.