Estimada 20/06/2022 · 151 días en resolverse

Acceso a informes y autorizaciones sobre la retirada de la campana de la Torre del Reloj de Luanco

La reclamante solicitó a la Consejería de Cultura del Principado de Asturias informes y autorizaciones sobre la retirada de una campana histórica en Luanco. La administración alegó haber respondido a peticiones previas, pero el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que no se facilitó la documentación específica solicitada ni se justificaron límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de la Consejería de Cultura en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración no facilitó la documentación concreta requerida (informes y autorizaciones de retirada) ni justificó la aplicación de límites al acceso.
3 Las respuestas previas de la administración no satisfacen el derecho de acceso, pues se referían a consultas de localización y no a la documentación técnica y administrativa solicitada.
4 El Consejo determina que la información pretendida no se corresponde con la información pendiente de recibir por parte del Ayuntamiento de Gozón.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 34/2022

Información relativa a la retirada de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de diciembre de 2021 la reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «1. Informe preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias (art.13 del Decreto 15/2002, de 8 de febrero) sobre la retirada de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco (Decreto 56/91 de 30 de mayo) y 2. Autorización de la Consejería de Cultura (art. 52 de la Ley 1/2001, puesto en relación con el art. 59.1 de la misma Ley) legalmente exigible para retirar la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco (Decreto 56/91 de 30 de mayo), y depositaria al aire libre sobre una peana de piedra, sin referencia ni protección alguna, fuera de su contexto histórico. 3. Solicitud de autorización del Ayuntamiento de Gozón para proceder a la citada retirada y traslado.»
  2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 20 de enero de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0027/2022.
  3. En esa misma fecha, 20 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 17 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la citada Consejería, en el que se sostiene lo siguiente:
    «[…]
    - Mediante oficio de fecha 29/09/2021, con registro de entrada en esta Consejería de fecha 1/10/2021, la interesada solicita la adopción de “las medidas para localizar la campana citada y poner a disposición de los vecinos la información sobre su paradero”.
    - Mediante oficio de fecha 3/11/2021, con registro de entrada en esta Consejería de fecha 8/11/2021, la interesada solicita que “previo informe de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias, se devuelva la campana a su lugar original tanto por motivos de coherencia histórica y cultural como por razones de seguridad”.
    - Con fecha 17/12/2021, con registro de entrada del 22/12/2021, la interesada plantea solicitud de acceso a información pública requiriendo:
    1. Informe preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias (art. 13 del Decreto 15/2002, de 8 de febrero) sobre la retirada de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco (Decreto 56/91 de 30 de mayo) y
    2. Autorización de la Consejería de Cultura (art. 52 de la Ley 1/2001, puesto en relación con el art. 59.1 de la misma Ley) legalmente exigible para retirar la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco (Decreto 56/91 de 30 de mayo), y depositarla al aire libre sobre una peana de piedra, sin referencia ni protección alguna, fuera de su contexto histórico.
    3. Solicitud de autorización del Ayuntamiento de Gozón para proceder a la citada retirada y traslado.
    Estas solicitudes fueron expresamente contestadas desde el Servicio de Patrimonio Cultural, adscrito a la Dirección General de Cultura y Patrimonio de esta Consejería, mediante sendos oficios de fecha 18/10/2021 y 24/01/2022. Asimismo, con fecha 18/11/2021 se dirigió comunicación al Ayuntamiento de Gozón requiriéndole información pormenorizada de la actuación realizada con la campana original, de su localización actual y de las condiciones de conservación y protección en que se encuentra sin que, hasta la fecha, dicho requerimiento haya sido atendido desde la corporación local.
    […]»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4.

Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse «información pública», toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 10 del Decreto del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma (Decreto 13/2019, de 24 de julio), le confiere.

No obstante, la Consejería concernida sostiene en su escrito de alegaciones que «[e]stas solicitudes fueron expresamente contestadas desde el Servicio de Patrimonio Cultural, adscrito a la Dirección General de Cultura y Patrimonio de esta Consejería, mediante sendos oficios de fecha 18/10/2021 y 24/01/2022.»

Para verificar que efectivamente se ha dado respuesta a la solicitud de información formulada el 17 de diciembre de 2021 por la ahora reclamante, es preciso analizar el contenido de los referidos oficios.

Por lo que respecta al oficio de 18 de octubre de 2021 —anterior a la solicitud—, su tenor literal es el siguiente:

«En respuesta a su escrito por el que instaba a esta Administración a indagar por el estado actual de la campana perteneciente a la torre del reloj de la localidad de Luanco, pongo en su conocimiento que desde la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Gozón se ha indicado telefónicamente que la citada campana se conserva en instalaciones municipales a la espera de la conclusión de los trámites que permitan su reubicación al pie de la torre. Puede obtener un testimonio más preciso en esa dependencia administrativa. Esperamos que esta información satisfaga el motivo de su escrito.»

En cuanto al oficio de 24 de enero de 2022, se transcribe a continuación su contenido:

«Habiéndose recibido escrito de la interesada de fecha 22 de diciembre de 2021, por el que reitera lo solicitado en fecha 8 de noviembre de 2021, se le informa que dicha solicitud fue tramitada mediante remisión de escrito de fecha 18 de noviembre al Ayuntamiento de Gozón, solicitándole información al respecto de los hechos denunciados. (Se adjunta documento remitido). Dado que el Ayuntamiento no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado se procederá a reiterar el mismo.»

Asimismo, en su escrito de alegaciones la Consejería sostiene que «con fecha 18/11/2021 se dirigió comunicación al Ayuntamiento de Gozón requiriéndole información pormenorizada de la actuación realizada con la campana original, de su localización actual y de las condiciones de conservación y protección en que se encuentra sin que, hasta la fecha, dicho requerimiento haya sido atendido desde la corporación local». No obstante, dicha información pendiente de recibir por parte del Ayuntamiento de Gozón no se corresponde con la consignada en la solicitud.

De lo que antecede se desprende que la Consejería no ha facilitado documentación solicitada ni ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 148 y 159 de la LTAIBG, ni la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión del artículo 18, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

  • Solicitud de autorización del Ayuntamiento de Gozón para proceder a la retirada y traslado de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco.
  • Informe de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias sobre la retirada y el traslado de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco.
  • Autorización de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias para la retirada y el traslado de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.