Inadmitida 21/05/2015 · 44 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre proceso selectivo de funcionarios de la Administración Local

El reclamante solicitó información sobre su nota, expediente y criterios de calificación de un proceso selectivo al Gobierno de Aragón. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG la inadmite por falta de competencia, ya que la normativa de Aragón establece un órgano propio para estas reclamaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad Autónoma de Aragón cuenta con su propia normativa de transparencia (Ley 8/2015) que desplaza la aplicación de la ley estatal en el ámbito autonómico.
2 El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 permite que las Comunidades Autónomas atribuyan la competencia de resolución de reclamaciones a otros órganos o a su propio Consejo de Transparencia.
3 La Ley de Transparencia de Aragón prevé expresamente la constitución de un Consejo de Transparencia autonómico con competencia para conocer las reclamaciones de acceso a la información.
4 Al existir una norma autonómica con un órgano de control específico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal carece de competencia para resolver la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 07/04/2015, con fecha de entrada en el Registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 09/04/2015 y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, se adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, el 9 de febrero de 2015, D. [anonimizado] presentó una solicitud de información dirigida al Tribunal calificador de las pruebas de la Subescala de Intervención-Tesorería de la Escala de funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. Dichas pruebas fueron convocadas por la Consejería de Política Territorial e Interior del Gobierno de Aragón.

En concreto, y de que el reclamante había participado en el mencionado proceso selectivo, se solicitaba información sobre la nota obtenida, acceso al expediente administrativo así como los criterios de calificación del tercer ejercicio.

2.

La solicitud no ha obtenido respuesta expresa por parte del Gobierno de Aragón, por lo que D. [anonimizado], transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

En dicha reclamación se alega ausencia de transparencia en el proceso selectivo celebrado, algo que, a su juicio, arroja serias dudas acerca del correcto desarrollo de las pruebas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La disposición final novena de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) establece en su último párrafo que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
    No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Aragón ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Aragón y sus Entidades Locales.
  2. En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2015 antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco le eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.

    A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de su asunción de competencias".


    En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón prevé expresamente en su artículo 37 la constitución de un Consejo de Transparencia, órgano al que se le dota de la competencia para conocer de las reclamaciones que se planteen en materia de acceso a la información pública.
  3. Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Aragón es de aplicación la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, que entrará en vigor, según dispone su disposición final tercera, el 11 de julio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.