El reclamante solicitó copia de un expediente de cooperativas a la Xunta de Galicia. Tras recibir una respuesta condicionada al pago de tasas, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, señalando que corresponde al Valedor do Pobo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de la mercantil MASCATO, S. COOP. GALEGA, mediante escrito de 16 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] [anonimizado] en representación de MASCATO, S. COOP. GALEGA, presentó, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2016, con entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 18 de enero, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de copia de un expediente en materia de cooperativas ante la Xunta de Galicia.
2.
En concreto, el ahora reclamante presentó el pasado 27 de noviembre de 2013 a la antigua Consellería de Traballo e Benestar, ahora Consellería de Economía, Emprego e Industria, de la Xunta de Galicia solicitud de copia de un expediente de MASCATO, S. COOP. GALEGA. El 11 de diciembre de 2013, el interesado obtiene como respuesta de la Consellería una comunicación de poder acceder a la documentación previo pago de las tasas correspondientes, motivo por el que presenta el pasado 16 de enero de 2016, tal y como se ha indicado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".
3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.1 de la reciente Ley de Transparencia y Buen Gobierno aprobada por el Parlamento de Galicia en sesión plenaria el pasado 23 de diciembre de 2015 Boletín Oficial del Parlamento de Galicia, n. 577, de 28 de diciembre de 2015 dispone que "Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo (Valedor do Pobo) (...)".
4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Registro de Cooperativas de la actual Consellería de Economía, Empleo e Industria, de la Xunta de Galicia, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Defensor del Pueblo (Valedor do Pobo), órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
- Defensor del Pueblo (Valedor do Pobo)
Rúa do Hórreo, 65
15700-Santiago de Compostela (A Coruña)
5. Adicionalmente a los argumentos de índole competencial, cabe señalar que, a tenor del artículo 24.2 de la LTAIBG,
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."circunstancia que no parece cumplirse en el caso de referencia, dado que, según se desprende de los antecedentes, se ha superado en más de dos años el plazo establecido para interponer la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.