Desestimada 08/04/2022 · 155 días en resolverse

Acceso a copias de expedientes remitidos a la Subdelegación del Gobierno y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

El interesado solicitó a la Diputación de Guadalajara copia digital de expedientes remitidos a la Subdelegación del Gobierno y a la Junta de Castilla-La Mancha desde 2020. La Diputación inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la petición es genérica, excesiva y paralizaría la gestión pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al ser genérica e indiscriminada, al solicitar una masa de documentos sin precisar su contenido.
2 El ejercicio del derecho de acceso es abusivo cuando requiere un tratamiento que obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la atención del servicio público.
3 Para que una solicitud sea abusiva debe concurrir una dimensión subjetiva (ausencia de finalidad legítima) y una objetiva (exceso en el ejercicio del derecho).
4 El derecho de acceso debe ejercerse conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho para no desvirtuar la finalidad de la ley.
5 La inadmisión es procedente cuando la petición no está justificada con la finalidad de la transparencia y supone un exceso que compromete el buen gobierno.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1080/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de octubre de 2021 el reclamante solicitó a la Diputación de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia digital de los documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de 2020.»

2. Disconforme con la resolución de 4 de noviembre de 2021 —en la que se acordaba inadmitir la solicitud «por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia establecida en la Ley 19/2013»—, en esa misma fecha el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En fecha 5 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El día 30 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la Diputación de Guadalajara, en el que se sostiene lo siguiente:

PRIMERA. La contestación fue puesta a disposición del interesado en la sede electrónica el día 4 de noviembre de 2021 a las 11:21, y recibida mediante comparecencia en la sede electrónica notificación el mismo día a las 14:04 horas. En lugar de concretar su solicitud de información de la forma más precisa posible, a lo que se encuentra obligado el solicitante de acuerdo con el artículo 23.2.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el interesado remite reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por correo electrónico el 4 de noviembre a las 14:14, es decir, exactamente 10 minutos después del acceso a la notificación de la Diputación Provincial, indicando lo siguiente: La Diputación de Guadalajara se niega a reportar información elaborada por ella misma. Invoca, abusivamente, el carácter abusivo de la solicitud, de modo genérico, si detallar de ningún modo en que consiste el abuso, pues dice: La normativa autonómica, junto a la declaración del derecho de acceso de las personas a la información pública, establece asimismo la obligación de ejercerlo con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible. Esta invocación es genérica sin descender en nada a justificarlo de modo objetivo ni siquiera cuantificando el volumen de la información ni el conjunto de medios humanos o materiales, diciendo "enorme trabajo". Simplemente, lo deniegan de ese modo por si cuela. Dicen que hay datos personales. La responsabilidad será de quien los ponga en esos documentos, pero pueden redactarlos sin poner ningún dato personal. Se ruega la intervención del Consejo. Saludos, [...]

SEGUNDA. Contrariamente a lo expuesto por el reclamante, la Diputación no se ha negado a reportar información elaborada por ella misma, pues al solicitar el interesado “Copia digital de los documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de 2020” la respuesta notificada por esta administración, fue la siguiente: Por Decreto número 2021-3190 de fecha 2 de noviembre de 2021 fue adoptada la siguiente Resolución: En relación a la petición formulada por , en fecha 01/10/2021, con Nº Registro 2021-E-RE-9507, por la que solicita “Copia digital de los documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de 2020”, Reiterada mediante su presentación el mismo día en el Registro General de la Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha (Nº Registro 2021-E-RC-9315). Y visto el informe emitido por la Secretaría General en funciones que señala lo siguiente:
PRIMERO.- La petición se realiza al amparo de la ley de transparencia, normativa constituida con carácter básico por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y complementada a nivel autonómico por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO.- El derecho de acceso a la información pública se contiene en el artículo 12 de la Ley citada, que remite así mismo al artículo 105.b) de la Constitución Española.
TERCERO.- El artículo 18 de esta norma enumera las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes, entre las que se encuentra que se trate de solicitudes que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
CUARTO.- Esta causa de inadmisión ha sido objeto de análisis en el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que indica dos elementos esenciales para la aplicación de la misma: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente. B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo.
QUINTO.- La normativa autonómica, junto a la declaración del derecho de acceso de las personas a la información pública, establece asimismo la obligación de ejercerlo con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible. Asimismo las instancias judiciales han tenido ocasión de pronunciarse sobre el asunto, y por ejemplo la sentencia 450/2019, de 30 de diciembre de 2019, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara indica en su Fundamento de Derecho tercero, párrafo segundo, lo siguiente: “El punto de partida en orden al fallo del recurso ha de situarse, en el concepto de este Juzgador, en el artículo 7 del Código Civil que, desde hace más de cuatro décadas, impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho”.
SEXTO.- Consultado el personal administrativo adscrito a la Secretaría General, se informa de que el cumplimiento de la obligación de la Diputación Provincial de Guadalajara en relación con el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se realiza a través de las aplicaciones REDEL “Remisión Electrónica de Documentos de Entidades Locales” de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y "Gestión de documentación de EELL para su remisión a la AGE" dentro del Portal de Entidades Locales de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
SÉPTIMO.- A la vista de lo anterior, se considera que la solicitud:

  • Adolece de falta de concreción respecto del contenido de los documentos solicitados, pues se desconoce si el solicitante pretende obtener copia de las actas de los órganos colegiados o copia de cada uno de los expedientes incluidos en el orden del día de dichas sesiones.
  • El ámbito temporal a que se extiende la petición (desde el 1 de enero de 2020) supone un volumen de información cuya remisión obligaría a un enorme trabajo por parte del personal adscrito a Secretaría (piénsese en que, de acuerdo con la periodicidad establecida por el artículo 46 de la LRBRL se celebra mensualmente sesión ordinaria del Pleno, más algunas sesiones extraordinarias, y que la Junta de Gobierno se reúne con carácter quincenal), obligando a retrasar otros cometidos y paralizando la gestión de este servicio.
  • La presencia de datos personales, tanto en los expedientes incluidos en el orden del día como en las actas comprensivas de los acuerdos adoptados en cada una de las sesiones de los órganos colegiados obligarían, en caso de admitirse la solicitud, a un ingente trabajo de reelaboración y disociación para cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y cohonestar el derecho de acceso a la información pública con el derecho fundamental a la intimidad de las personas.

RESUELVO
PRIMERO.- Inadmitir la solicitud formulada por , en fecha 01/10/2021, con Nº Registro 2021-E-RE-9507, por la que solicita “Copia digital de los documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de 2020”, y reiterada mediante su presentación el mismo día en el Registro General de la Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha (Nº Registro 2021-E-RC-9315) por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia establecida en la Ley 19/2013, asumiendo como motivación los fundamentos contenidos en el informe.
SEGUNDO.- Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERA. La inadmisión de la solicitud de acceso se ha realizado mediante Resolución motivada, asumiendo como motivación los argumentos contenidos en el informe de Secretaría y que se incluyeron en el Decreto por el que se resolvió el expediente, a saber:
  • Que la solicitud “Adolece de falta de concreción respecto del contenido de los documentos solicitados, pues se desconoce si el solicitante pretende obtener copia de las actas de los órganos colegiados o copia de cada uno de los expedientes incluidos en el orden del día de dichas sesiones”. El solicitante pide “copia digital de los documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de 2020”. Como se puede apreciar, el reclamante no solicita copia de las actas de Pleno, que ya son objeto de publicidad activa, al ser las sesiones de dicho órgano de carácter público, pues las sesiones plenarias se retrasmiten en directo y pueden así mismo visualizarse en diferido a través de la web http://plenos.dguadalajara.es/ y las actas pueden consultarse a través del enlace https://www.dguadalajara.es/web/guest/secretaria. En cuanto a las sesiones de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 227.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, no son públicas, si bien sí se incluyen en el enlace anteriormente indicado las resoluciones de convocatoria a efectos de transparencia.
  • Que “El ámbito temporal a que se extiende la petición (desde el 1 de enero de 2020) supone un volumen de información cuya remisión obligaría a un enorme trabajo por parte del personal adscrito a Secretaría (piénsese en que, de acuerdo con la periodicidad establecida por el artículo 46 de la LRBRL se celebra mensualmente sesión ordinaria del Pleno, más algunas sesiones extraordinarias, y que la Junta de Gobierno se reúne con carácter quincenal), obligando a retrasar otros cometidos y paralizando la gestión de este servicio. En relación con el volumen de información citada, se alega que el número de sesiones de Pleno celebradas durante el año 2020, sumando las sesiones ordinarias y extraordinarias, ha sido de 22, mientras que desde enero de 2021 hasta la fecha actual se han celebrado 14 sesiones. Respecto a las sesiones de la Junta de Gobierno, durante 2020 se celebraron 28 sesiones, y en 2021 se han convocado 27 hasta el 29 de noviembre.
  • La presencia de datos personales, tanto en los expedientes incluidos en el orden del día como en las actas comprensivas de los acuerdos adoptados en cada una de las sesiones de los órganos colegiados obligarían, en caso de admitirse la solicitud, a un ingente trabajo de reelaboración y disociación para cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y cohonestar el derecho de acceso a la información pública con el derecho fundamental a la intimidad de las personas. Es un hecho incontrovertible que en los cientos de expedientes tratados en dichas sesiones pueden existir datos de carácter personal cuya protección prevalece sobre el derecho a la información pública, lo que obligaría a realizar un trabajo de reelaboración y disociación que implicaría desatender otras obligaciones de la Secretaría y redundaría en un perjuicio para el resto de ciudadanos.

CUARTA. Considerando la posibilidad de que el interesado pusiera en duda el cumplimiento de la legalidad por esta Diputación Provincial al solicitar “Copia digital de los documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de 2020”, se consultó con el personal administrativo adscrito a la Secretaría General, el cual informó que no es posible reportar minutas de la documentación remitida a la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ya que dicha documentación se remite a través de sendas aplicaciones informáticas: la aplicación REDEL “Remisión Electrónica de Documentos de Entidades Locales” de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y "Gestión de documentación de EELL para su remisión a la AGE" dentro del Portal de Entidades Locales de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
QUINTA. Por lo expuesto, nos ratificamos en el fondo de la resolución, pues:
  • El derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 23.1.a) de la Ley 4/2016 ha de hacerse efectivo sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • La persona solicitante de la información pública tiene la obligación de ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible, circunstancia que no concurre respecto a la solicitud objeto de reclamación.
  • Las sesiones de órganos colegiados han ascendido a 91 durante los ejercicios 2020 y 2021, pudiendo por tanto calificarse la solicitud de acceso de abusiva por ser genérica e indiscriminada.
  • Parte de la información (actas de las sesiones plenarias) es objeto de publicidad activa, lo que justifica la inadmisión de la solicitud conforme al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
  • Como se ha indicado al interesado, no resulta posible conceder el acceso a los justificantes de remisión de la documentación a la Subdelegación del Gobierno y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por cuanto se utilizan aplicaciones informáticas para remitir dicha documentación y no existe por tanto un expediente específico para la remisión de la misma.

SEXTA. Respecto a la forma, en contra de lo señalado por el interesado en su reclamación, la Diputación de Guadalajara no ha invocado abusivamente “el carácter abusivo de la solicitud, de modo genérico, si(n) detallar de ningún modo en que consiste el abuso” sino que la denegación ha sido motivada, conforme establece el artículo 18 de la ya citada Ley 19/2013. Por todas las razones expuestas, se concluye que esta Diputación Provincial considera que la resolución es ajustada a derecho tanto en la forma como en el fondo y se solicita la desestimación de la reclamación RT 1080/2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4.

En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación de Guadalajara, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. No obstante, la Diputación alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referido a solicitudes de «carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia» de esa Ley, para no facilitar la información solicitada.

Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe citarse la sentencia 728/2010, de 15 de noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente:

«La doctrina del Abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»

Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:

  1. Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
  2. Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

Además de la base fáctica, debe resultar patente:

  • Una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y
  • Una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el ejercicio del derecho—.

Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:

«[…]
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
[…].»

Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»

Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de febrero de 2006—, el abuso de derecho:

  • Presupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe —ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas —ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—.
  • Viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto y finalidad de la propia norma. En este sentido, la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, concluyó lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:

«No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.»

A tenor de lo expuesto, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva y que es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que, de ser atendida, requeriría de un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En este mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en sus resoluciones RT 0489/2020, de 15 de diciembre de 2020, y RT 0009/2021, de 30 de abril de 2021.

En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.