Estimada 11/11/2015 · 64 días en resolverse

Acceso a información sobre sociedades mercantiles mixtas y su regulación

El solicitante pidió información sobre sociedades mercantiles mixtas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la Administración no cumplió los plazos legales y no acreditó la notificación efectiva de la respuesta al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para contestar las solicitudes de acceso es de un mes, pudiendo prorrogarse por otro más con justificación previa, lo cual no ocurrió en este caso.
2 La administración sobrepasó con exceso los plazos legales, emitiendo una resolución más de dos meses después de la solicitud.
3 La respuesta de la Administración fue motivada por la interposición de la reclamación, lo que supone un incumplimiento de la Ley 19/2013.
4 No consta el acuse de recibo de la notificación enviada por la Administración, por lo que no se ha acreditado que la información haya sido efectivamente recibida.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 8 de septiembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (en adelante MINHAP), el 29 de julio de 2015 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información respecto a las empresas de capital público-privado o también conocidas como partenariado público privado institucional en España. Es decir:
    • El número de sociedades mercantiles mixtas que hay en el país
    • La legislación vigente que la regula y sus principales rasgos
    • La distribución por sectores de prestaciones (e.g. Sanidad, Educación)
    • Su distribución por niveles de la Administración (e.g Administración General del Estado, Autonomías, Municipios)
    • Evolución en términos de número de sociedades mercantiles mixtas en las últimas dos décadas
    La solicitud de acceso indicaba igualmente que deseaba ser notificado por correo postal y, según el Reclamante, no tuvo respuesta por parte de la Administración.
  2. Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2015, [anonimizado] interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando, básicamente, que habían transcurrido más de 30 días sin que haya sido atendida su solicitud de acceso a la información por parte de la Administración.
  3. Con fecha 14 de septiembre de 2015, este Consejo de Transparencia trasladó la Reclamación presentada al MINHAP para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada en el Consejo el día 4 de noviembre de 2015. En ellas, se manifestaba, en resumen, que por Resolución de 6 de octubre de 2015 se concedió acceso al interesado a la información solicitada. La información le fue remitida por correo electrónico a la dirección facilitada y también por correo postal, como había solicitado. Lógicamente no consta en la aplicación que haya accedido electrónicamente a la resolución. En cualquier caso, se ha comprobado que los correos electrónicos desde los que efectúa la solicitud (Gmail.com) y la reclamación (esade.es) son diferentes. Junto a sus alegaciones, el MINHAP aporta un documento de notificación de la precitada Resolución al domicilio postal de [anonimizado] fechada el día 6 de octubre de 2015, con registro de salida el 13 de octubre. No consta, sin embargo, acuse de recibo (recepción) de dicha notificación. La precitada Resolución de 6 de octubre, adjuntada igualmente por el MINHAP a su escrito de alegaciones, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por [anonimizado] en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, indicándole que la información solicitada está publicada, en los términos señalados en esta Resolución, en el Portal de la Intervención General de la Administración del Estado, al que puede acceder en los siguientes enlaces:
    • a) Por un lado, INVENTE: Esta aplicación ofrece el acceso al Inventario de Entes del Sector Público, constituido por la integración de los tres inventarios de entes: Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Se trata de una base de datos elaborada por la Intervención General de la Administración del Estado, cuyo objetivo es dar a conocer las entidades que forman parte del sector público, constituido por todas las formas jurídicas existentes en el ámbito estatal autonómico y local y, de cada una de ellas, suministrar información sobre sus datos generales, datos postales, estructura de dominio y actividad. En la siguiente dirección: ES/invente/Paginas/inicio.aspx.
    • b) Por otro lado, INVESPE. Es una aplicación web accesible por cualquier usuario desde el portal de Internet de la IGAE. Ofrece al usuario el acceso al Inventario General de Entes del Sector Público Estatal. El Inventario se encuentra disponible en la siguiente dirección: ES/ClnInvespe/Paginas/invespe.aspx

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el caso que nos ocupa, no consta que la respuesta a la solicitud de acceso a la información haya sido notificada fehacientemente a la Administración, dado que, a pesar de constar Resolución con registro de salida, no aparece recepción alguna de la misma por parte del Reclamante. En este punto, debe hacerse constar que no es ajustada a derecho la actuación del MINHAP, dado que el plazo para contestar las solicitudes de acceso es de un mes, desde que se recibe la solicitud en el Órgano encargado de resolver. No obstante, si dicho Órgano prevé que el plazo legal es insuficiente, puede prorrogarlo por un mes más, justificando la ampliación y comunicándoselo al solicitante (artículo 21.1 de la LTAIBG), lo que no ha tenido lugar en el presente caso. Incluso en el supuesto de dar validez a la contestación del MINHAP, también se ha producido sobrepasado con exceso los plazos legales para contestar, puesto que la solicitud de información es de fecha 29 de julio de 2015 y la Resolución de fecha 6 de octubre de 2015, es decir, más de dos meses después. En estas circunstancias, es lógico que [anonimizado] entendiera que se ha producido una falta de contestación de la Administración, razón por la que se presentó la Reclamación, objeto del presente análisis, el día 8 de septiembre de 2015. Es decir, presentó reclamación con carácter previo a la resolución por la que se daba respuesta a la solicitud. Asimismo, la resolución que ahora se aporta como justificación de la tramitación de la solicitud es incluso posterior al conocimiento por parte del MINHAP de que se había presentado una reclamación debido a que el traslado del expediente para alegaciones realizado por este Consejo de Transparencia tiene fecha de 14 de septiembre. Estas circunstancias nos llevan a concluir que ha sido motivada por la interposición de la presente reclamación que el MINHAP ha proporcionado una respuesta a la solicitud efectuada, lo que supone, a nuestro juicio, un incumplimiento de la LTAIBG.
  4. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se han cumplido los plazos legales fijados por la norma y que la Administración ha concedido el acceso a la información solicitada pero no ha quedado acreditado que la misma haya sido efectivamente recibida por el reclamante, procede estimar la presente reclamación. Asimismo, este Consejo de Transparencia reitera la necesidad de cumplir los plazos previstos en la norma como medio para garantizar efectivamente el derecho a acceder a información pública reconocido en la misma.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, a que, en el plazo de diez días hábiles, remita a [anonimizado] la información a que se refiere el Antecedente de Hecho 1 de la presente Resolución.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el mismo plazo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la notificación de la resolución efectuada al Reclamante.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.