Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: 91d6017b1911f5ef302a0da1cbe3a58c
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2921/2025
Fecha Firma: 26/05/2026
Reclamante: Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción – FACUA.
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
Palabras clave: estado tramitación, denuncia, D.A.1.1. LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación
FACUA presentó una denuncia el 14 de enero de 2025 en el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA contra un grupo empresarial que ha emitido
una moneda conmemorativa de la DANA de Valencia, ampliando esa denuncia el 24
de febrero de 2025.
2. La asociación reclamante solicitó al Ministerio, el 1 de abril de 2025 (REGAGE25e
00012852663), al amparo del artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), como interesada en el procedimiento, información sobre el estado de
tramitación del expediente, reiterando esta solicitud el 19 de mayo de 2025
(REGAGE25e00042759473).
Dichas solicitudes fueron contestadas mediante escrito de fecha 13 de junio de 2025
en el que, tras confirmar la recepción de la denuncia, se manifestaba lo siguiente:
«(…) se recuerda que el denunciante no tiene legitimación para intervenir, en su caso,
en el procedimiento sancionador. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, “La condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición
de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su
Página 1 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela en los términos
expuestos en la jurisprudencia ya reseñada, interés que deberá apreciarse en
función de las circunstancias del caso pero que ha de consistir en un beneficio o
ventaja distinto del mero interés por la legalidad y del acierto de las resoluciones
sancionadoras”.
3. Tras la citada contestación, el 23 de septiembre de 2025, FACUA vuelve a solicitar
al Ministerio, al amparo, una vez más, del artículo 53.1 a) de la LPACAP
(REGAGE25e00083022887) información sobre el estado de tramitación del
expediente en los siguientes términos:
«(…) nos informen sobre el estado de tramitación de la denuncia presentada por
FACUA el pasado 14/01/2025 con n.º de registro REGAGE25e00002648533, y
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
posterior ampliación de fecha 24/02/2025 con n.º de registro
REGAGE25e00012852663. Indicar que el pasado 01/04/2025 y el 19/05/2025 ya
nos dirigimos a esta Institución para solicitar información al respecto con n.º de
registro REGAGE25e00026437173 y REGAGE25e00042759473,
respectivamente».
4. No consta respuesta de la Administración a esta última solicitud.
R CTBG
5. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2025, la entidad solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 1 LTAIBG en la que pone de
manifiesto que no se le ha facilitado la información solicitada y reiterando su
condición de interesada en el procedimiento.
6. Con fecha 28 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Según los datos obrantes en el expediente, la comunicación de esta Subdirección
General de Gestión de la Tesorería del Estado por la que se denegaba la
información solicitada por carecer el denunciante de legitimación como interesado,
fue dictada con fecha 13 de junio de 2025 y notificada al interesado, según él mismo
indica, el 14 de junio de 2025, por lo que el plazo para interponer la reclamación
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 2 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
finalizaba el 14 de julio de 2025. La reclamación se presenta en el registro
electrónico de este Consejo el 27 de noviembre de 2025, excediendo, por
consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido. En conclusión, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose
presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar,
resulta extemporánea y procede su inadmisión.
Segundo.- Para el caso de no apreciarse la anterior causa de inadmisión por
extemporaneidad, no sería aplicable, en este supuesto, la LTAIBG, por ver
desplazada su aplicación a tenor de lo dispuesto en la citada D.A.1.1ª LTAIBG,
según cuyo tenor “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
se integren en el mismo”, que desplazaría la aplicabilidad de la LTAIBG.
De acuerdo con la mencionada previsión, y conforme a la doctrina emanada del
Consejo en numerosas resoluciones, mientras el procedimiento administrativo de
que se trate se encuentre en curso esto es, en tramitación, el acceso a la información
y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de
aplicación a tal procedimiento y la normativa general del procedimiento
R CTBG
administrativo. A este criterio responden los actos propios de la asociación
reclamante, que ha venido insistiendo en su condición de interesada como título
para obtener el acceso al expediente.
Según se ha expuesto en los antecedentes, a raíz de la denuncia de FACUA y hasta
la fecha, esta Subdirección General de Gestión de la Tesorería del Estado ha
practicado actuaciones previas a la iniciación, si procede, de un procedimiento
sancionador. Estas actuaciones se dirigen a determinar, de conformidad con el
artículo 55.2 de la Ley 39/2015, los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Así las cosas, encontrándonos en fase de control técnico y actuaciones previas a
un eventual procedimiento sancionador, subsecuentes a la denuncia formulada por
FACUA, entiende este Departamento que el acceso del denunciante a estas
actuaciones se debería regir por la Ley 39/2015, que no contempla la condición de
interesado del denunciante, y, por ende, no permite que invoque los derechos de los
interesados reconocidos en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 y, en particular, el
derecho de acceso a los documentos obrantes en el expediente.
Página 3 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Como es sabido, la denuncia es un acto de un particular que pone en conocimiento
de la Administración una serie de hechos que pueden constituir una ilegalidad y,
consecuentemente, dar lugar a la iniciación de un procedimiento administrativo
sancionador, pero éste no se inicia a instancias de dicho interesado -que no ostenta
tal condición-, sino que se incoa de oficio por el órgano administrativo, pues es la
decisión del órgano administrativo, en suma, la que produce dicha actuación, al
margen de que la misma se haya adoptado como consecuencia de las
manifestaciones del citado denunciante. Dicha consideración queda plasmada en
el art. 62.1 de la Ley 39/2015, que define la denuncia como “el acto por el que
cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en
conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho
que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
Es decir, la denuncia de un tercero no impone a la Administración la obligación de
incoar expediente a instancia de parte, aunque sí puede provocar el impulso de su
actividad investigadora, de la que puede deducirse la iniciación de un expediente
sancionador cuando la Administración considere que existen indicios de la comisión
de acto ilícito. Por este motivo, las figuras de interesado y denunciante no son
iguales ni, consecuentemente, gozan de los mismos derechos en el seno del
procedimiento administrativo, como así se recoge expresamente en el art. 62.5
R CTBG
LPACAP, cuando establece que “la presentación de una denuncia no confiere, por
sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”, por lo que el denunciante
no goza del ámbito más extenso de derechos del que disfrutan los interesados,
recogidos expresamente en el art. 53 LPACAP, y a los que en todo caso existe
obligación de notificarles todas las resoluciones y actos administrativos que afecten
a sus derechos e intereses (art. 40.1 LPACAP).
Más aún, en el ámbito de las actuaciones previas, y antes de la iniciación del
procedimiento sancionador, el contenido del acceso del denunciante se encuentra
claramente delimitado por la propia Ley 39/2015, que dispone en su artículo 64.1
que “Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas
reguladoras del procedimiento así lo prevean.
Por ello, la solicitud de acceso de la asociación reclamante, aun cuando se limitara
a este contenido delimitado por la Ley 39/2015, ser informado de la incoación
cuando las normas reguladoras lo prevean, sería en todo caso prematura de
acuerdo con la normativa que rige el acceso, pues aún no se ha incoado
procedimiento sancionador alguno.
Página 4 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Tercero. Para el supuesto en que, pese a lo expuesto en el artículo anterior, se
estime de aplicación la LTAIBG, entiende esta Subdirección General de Gestión de
la Tesorería del Estado que, en todo caso, concurrirían las causas de desestimación
de la reclamación contempladas en el artículo 14.1 e) y f) de la LTAIBG. A estos
efectos, el artículo 14.1 e) LTAIBG prevé que el acceso podrá ser limitado cuando
suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios. En este sentido, el acceso de FACUA,
mientras no hayan concluido las actuaciones de investigación y control técnico en
curso, relatadas en los antecedentes, posee un indudable potencial de perjudicar
las funciones y los bienes jurídicos invocados. Frente a ello, en la fase actual de las
actuaciones, no se invoca ni se aprecia la presencia de un interés público lo
suficientemente relevante como para prevalecer sobre la protección de las
funciones de investigación y sanción de un eventual ilícito administrativo
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
preservadas por el límite del artículo 14.1 e) LTAIBG. En consecuencia, en tanto las
actuaciones previas no hayan concluido, la ponderación de los intereses en juego
lleva a inclinar la balanza a favor de las funciones amparadas en el artículo 14.1 g)
LTAIBG».
7. El 19 de diciembre de 2025, se concedió audiencia a la asociación reclamante para
que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30
R CTBG
de diciembre de 2025 en el que, de forma resumida, señala:
1. No corresponde considerar la reclamación como extemporánea puesto que,
posteriormente a la comunicación emitida el 13 de junio de 2025, denegando el
acceso, volvió a dirigirse al organismo oponiéndose a que no se le considerara parte
interesada y requiriendo de nuevo la información, el 24 de septiembre de 2025, no
obteniendo respuesta.
2. Reitera que la asociación tiene la consideración de interesada en el procedimiento
en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 LPACP en relación con el artículo 24.1 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, referido a la legitimación de las asociaciones de
consumidores y usuarios para actuar en nombre y representación de los intereses
generales de los consumidores. En consecuencia, dado que es interesada en el
procedimiento, tiene derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que ostente dicha condición, en virtud de
lo dispuesto en el art. 53.1.a) LPACAP.
Página 5 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
3. Por último, deniega que sea aplicable de manera subsidiaria el límite previsto en
el artículo 14.1.g) LTAIBG, pues no se han justificado los perjuicios que supone para
las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control el traslado a
FACUA de la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
R CTBG
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 6 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, al amparo del artículo 53.1 a) LPACAP, en la que se pide
el acceso a información sobre el estado de tramitación de un expediente iniciado por
una denuncia presentada por la asociación. Esta solicitud reiteraba solicitudes
anteriores con la misma petición, que habían sido denegadas al no considerar a
FACUA parte interesada en el procedimiento.
Al no obtener respuesta a la nueva solicitud presentada, se presenta esta
reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG.
El Ministerio, que había denegado el acceso a la información en respuesta a una
solicitud anterior por considerar que la asociación denunciante no tiene condición
de interesada, califica de extemporánea la reclamación en el escrito de alegaciones
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
remitido a este Consejo, tomando como referencia temporal la respuesta que se le
facilitó el 13 de junio de 2025. De manera subsidiaria, considera aplicable la D.A.1.1ª
LTAIBG, aunque sigue considerando que la condición de denunciante de la
asociación no le confiere, por sí sola, la condición de interesada en el procedimiento.
Por último, para el caso de que se considere aplicable lo dispuesto en la LTAIBG,
invoca también el límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG.
R CTBG
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Respecto a la extemporaneidad de la reclamación presentada por haber transcurrido
su plazo de presentación, es Criterio Interpretativo consolidado de este Consejo
(CI/001/2016, de 17 de febrero) que frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio administrativo negativo la posterior reclamación
Página 7 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
no estará sujeta a plazo. Ello es así porque el Tribunal Constitucional ha fijado una
reiterada jurisprudencia -entre otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21
de diciembre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006,
de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12
de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida también por el Tribunal Supremo,
según la cual resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad de
que una desestimación presunta adquiera firmeza.
Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento Jurídico 3 de la STC
3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual "[...] Conforme a esta jurisprudencia
constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es
simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado
pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el
ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de
convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber
de diligencia que sin embargo no le es exigirle a la Administración en el cumplimiento
de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo
estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del
interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto,
R CTBG
en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el
plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la
Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y
menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del
derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de
la ·Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido ·con su
deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa". Es por ello que, en
el presente caso la reclamación no puede considerarse extemporánea, puesto que
ello implicaría, además, primar injustificadamente la inactividad de la
·Administración.
En este caso, la última solicitud presentada, no ha sido contestada, por lo que no
procede la consideración de extemporánea de la reclamación.
6. Dado que la asociación reclamante invoca en todas sus solicitudes la condición de
interesada en el procedimiento, debe examinarse si es aplicable lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, apartado primero de la LTAIBG, que dispone que «[l]a
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
Página 8 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Esta disposición excluye la aplicación de la LTAIBG en aquellos casos en que la
solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente la condición de
interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos
o documentos integrados en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia
de ese procedimiento administrativo, o, en su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Según ha señalado de forma reiterada este Consejo, para que resulte aplicable lo
dispuesto en la mencionada Disposición adicional primera, primero, debe apreciarse
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
la concurrencia de tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de
interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información
perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle
en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme)
que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada
o publicada, se anuda la eficacia del acto—. Si el procedimiento ya hubiera
finalizado, la condición de interesado es irrelevante a efectos del acceso a la
R CTBG
información pública por la vía del derecho que regula la LTAIBG.
En este caso, resulta ciertamente contradictorio que la Administración invoque la
D.A.1ª, primer apartado, cuando uno de sus alegatos principales es, precisamente,
que la asociación reclamante carece de condición de interesada en el procedimiento,
lo que supone que no se cumple uno de los presupuestos esenciales para entender
aplicable la mencionada disposición adicional y el desplazamiento de la LTAIBG a
favor de la normativa reguladora de ese procedimiento específico.
7. Con independencia de lo expresado, no puede desconocerse que el concreto
contenido de la petición de acceso de la que trae causa esta reclamación es conocer
el estado de tramitación del expediente iniciado a raíz de una denuncia. Petición ésta
que es similar a otras planteadas por la misma asociación que dieron lugar a
reclamaciones presentadas ante este Consejo ya resueltas Fla R CTBG 99/2024, de
29 de enero, y la R CTBG 762/2025, de 19 de septiembreF.
En este caso, en la respuesta proporcionada en el trámite de alegaciones, aparte de
las consideraciones expresadas respecto a la ausencia de la condición de interesada
de la asociación solicitante, el Ministerio requerido informa de que «a raíz de la
denuncia de FACUA y hasta la fecha, esta Subdirección General de Gestión de la
Tesorería del Estado ha practicado actuaciones previas a la iniciación, si procede, de
Página 9 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
un procedimiento sancionador. Estas actuaciones se dirigen a determinar, de
conformidad con el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que
pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en
unos y otros», añadiendo el Ministerio que se encuentra «en fase de control técnico y
actuaciones previas a un eventual procedimiento sancionador», de lo que se deduce
que no se ha iniciado aún el mismo.
Lo anterior es relevante en la medida en que este Consejo ya se ha pronunciado (en
un sentido favorable) respecto del acceso por parte de la persona denunciante a las
actuaciones generadas por su denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su
archivo. En este sentido, en la resolución de R/78/2021, de 26 de julio —confirmada
en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)—, se remarcaba que «el interés
público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer
cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones
relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en
concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un
procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar
aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún
R CTBG
instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter
discrecional una potestad que no lo es».
No obstante, respecto a la información ahora solicitada, según se desprende de las
afirmaciones del Ministerio que hacen referencia a la fase procedimental en la que se
encuentran las actuaciones que se están llevando a cabo, entiende este Consejo que
no se ha producido la circunstancia del archivo en la medida en que, en el momento
de presentarse la solicitud de acceso a la información, las diligencias se estaban
tramitando y no se había adoptado ninguna resolución (sea de archivo, sea de
incoación de procedimiento).
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, dado que se ha informado de la
situación de tramitación de la denuncia y que no procede Fni se ha solicitado por el
reclamanteF, el acceso a la documentación incluida en las diligencias previas que se
están desarrollando, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
Página 10 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Número: 2026-0553 Fecha: 26/05/2026
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
R CTBG
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 11 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es