Estimada 15/06/2020 · 131 días en resolverse

Acceso a medidas y análisis químicos practicados en la EDAR Madrigueras-Motilleja durante 2017-2019

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrigueras información sobre análisis químicos de la EDAR entre 2017 y 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó el acceso a la información solo en fase de alegaciones, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El otorgamiento de la vía de acceso a la información se realizó en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo legal establecido.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo de un mes.
4 La administración tiene la obligación de facilitar la información directamente al solicitante dentro del plazo legal desde que la solicitud tiene entrada en registro.

Texto completo

Resolución RT 0111/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrigueras (Albacete)

Información solicitada: Medidas y análisis químicos practicados en EDAR Madrigueras-Motilleja en 2017-2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de diciembre de 2019 la siguiente información:
    "Medidas y análisis químicos practicados de manera periódica o extraordinaria en la EDAR Madrigueras-Motilleja durante el periodo 2017-2019 por la Administración correspondiente, Agencia del Agua de Castilla La Mancha o la empresa responsable del mantenimiento de la infraestructura y remitidas al Ayuntamiento de Madrigueras."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 13 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Madrigueras al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
    "SEGUNDO.- Que la Comunidad de Usuarios de Vertidos (CUV) Madrigueras-Motilleja está integrada por los Ayuntamientos de Madrigueras y Motileja, siendo la empresa pública Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha (IACLM) la encargada de la gestión y explotación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR), que trata las aguas de los dos municipios. Dicha entidad ha proporcionado a cada Ayuntamiento unas claves de acceso a su web, donde finda toda la información de la que necesitamos disponer.

    TERCERO.- Que en los próximos días el Ayuntamiento de Madrigueras va a poner a disposición del Ayuntamiento de Motileja, como miembro de la CUV, las claves de acceso a la web de IACLM, a través del enlace: https://iaclm.es/acceso-ayuntamientos/, donde puede consultar, entre otra información, las analíticas realizadas por la empresa JECMA, a petición de IACLM, en la arqueta de entrada situada frente a la EDAR, desde 2016 a la actualidad, debiendo ser el Ayuntamiento de Motileja el que facilite, en su caso, estas claves al concejal de este Ayuntamiento, [anonimizado], para que efectúe las consultas que se estime oportunas."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

    En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha otorgado la vía mediante la cual la información solicitada puede ser trasladada al interesado, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

    Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

    Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.