Desestimada 28/10/2019 · 17 días en resolverse

Solicitud de comprobación de licencia y notificación de actuaciones municipales desestimada por tratarse de una petición de actuación material

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid que se comprobara la adecuación de una licencia de funcionamiento de un colegio y se le informara de las actuaciones. Al no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque la solicitud no pide acceso a información existente, sino una actuación material de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información pública ya existente en posesión de la administración, no a la realización de actuaciones materiales.
2 La pretensión del reclamante consiste en que la administración lleve a cabo una comprobación y ejercicio de sus funciones de inspección.
3 Al no requerirse acceso a documentos o contenidos específicos, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
4 Las solicitudes destinadas a que la administración actúe de una forma determinada no constituyen un ejercicio del derecho de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0668/2019

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de febrero de 2019, el reclamante presentó un escrito ante la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel, mediante el que formulaba denuncia por presuntos incumplimientos de una licencia de funcionamiento concedida al Colegio Nuestra Señora de los Dolores y solicitaba lo siguiente:

“Que se compruebe la licencia y si la actividad es ajustada, a la normativa vigente, me permito plantearse, una DENUNCIA sobre este hecho en la que el interesado se ha limitado a relatar lo que está sucediendo, y previas comprobaciones por medio de esta inspección se aplique lo que determina la normativa vigente. Y como parte interesada como así consta, en documentos anteriores, se me informe de las actuaciones municipales”.

2

Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, con fecha 11 de octubre de 2019, formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). En su escrito de reclamación exponía lo siguiente:

“(…) el interesado, en relación con el asunto, ha presentado reiterados escritos al ADA - Agencia de Actividades del Ayuntamiento-, denunciando la contaminación acústica producida por el patio de recreo del Colegio Nuestra Señora de los Dolores, situado en la calle El Tordo que, ocupa los números 11, 13 y 15, de la precitada calle c/v a la de Santiago Estévez 17, (…) además de las 5 plazas de aparcamiento de dotación obligatoria que ocupan el mismo patio de recreo.

Considerando que este caso es una aberración administrativa por parte de la Junta Municipal de Distrito de Carabanchel y/o de planeamiento por la del Área Delegada de Gobierno de Desarrollo Urbano, además del Área de Medio Ambiente y Movilidad que podrían intervenir para determinar, de una vez por todas, mis derechos constitucionales que llevan conculcándose desde el año 2006, he considerado oportuno…

Someter a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno esta reclamación, adjuntándole la última documentación que acredita mis lamentaciones”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones del reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

  4. En el presente caso, el reclamante no requiere acceso a ninguna información. Su pretensión es que el Ayuntamiento compruebe si las actividades desarrolladas por un centro escolar son conformes a la normativa vigente y a las licencias municipales de que dispone. Se trata, por tanto, de una petición material que está alejada del ámbito de la transparencia pública y del ejercicio del derecho a la información, para la que este Consejo no ostenta competencias.

    Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

    En resumen, la reclamación presentada por no puede estimarse, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada por, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.