El reclamante solicitó en noviembre de 2016 a la Universitat de les Illes Balears información sobre convenios de prácticas universitarias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió inadmitir la reclamación porque la Universidad alegó no haber recibido nunca la solicitud original, por lo que no existe un acto administrativo que recurrir.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública sobre la reclamación formulada por PQ
ANTECEDENTES
Primero.-
El 24 de noviembre de 2017 tuvo entrada en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (nº de registro 15471) la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señalando lo siguiente:
"El motivo de la reclamación se debe a la no contestación por parte de la Universitat de les Illes Balears ante la solicitud de información relativa a los convenios firmados con entidades privadas y públicas por los cuales los estudiantes universitarios pueden realizar prácticas curriculares y extracurriculares en estas entidades. Esta actividad formativa para los alumnos universitarios está regulada por Real Decreto 592/2014, de 11 de julio. La información solicitada atiende a los convenios registrados desde 2014 hasta la actualidad. Por ello, solicito: Que se atienda debidamente la solicitud de información efectuada a la Universitat de les Illes Balears en fecha noviembre de 2016, proveyendo la información relativa a los convenios en prácticas en los términos indicados"
Segundo.-
En fecha de 20 de diciembre de 2017 el presidente de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (la Comisión), resuelve admitir a trámite la reclamación formulada por el interesado, sin perjuicio de lo que pueda resultar una vez obtenido el expediente administrativo, y requerir a la Universitat de les Illes Balears (UIB), en el plazo de diez días, para que remita una copia completa y ordenada del expediente abierto con motivo de la reclamación de información, junto con los informes emitidos en su caso por dicha Administración sobre la petición de la reclamación o, en su caso, por aquellas a las que se hubiera derivado si la Administración contra la que se reclama no dispusiera total o parcialmente de la información solicitada. Asimismo, en la misma resolución se suspende el procedimiento mientras no se reciba la documentación requerida a la Administración competente.
Tercero.-
En respuesta al requerimiento efectuado, la UIB remite en fecha 19 de febrero de 2018 (nº de registro de salida 1299) Informe emitido por el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Universidad en el que se señala que la Universidad ha tenido conocimiento de la solicitud efectuada por MMMM por primera vez, el día 28 de diciembre de 2017, con la recepción del escrito de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública. En consecuencia, sigue escrito, la Universidad no tenía constancia de la entrada de ninguna solicitud de acceso a la información de la UIB, y por ese motivo no se atendió a la petición; el interesado entiende, por tanto, que no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo y que sería procedente no admitir la reclamación por falta de objeto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones, las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones, y por el resto de organismos públicos y entidades del ámbito territorial de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se incluyen, por tanto, las universidades públicas.
- El Sr. Hernández García presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), al no haberse dictado y notificado resolución por la Administración competente para resolver, a la que -señala- se dirigió la solicitud de información, considerando que en el plazo de un mes debe entenderse que ha sido desestimada.
- Tal como ha señalado la UIB en su contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión, tomando en consideración que el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas enumera entre los elementos que necesariamente han de contenerse en la presentación del recurso el relativo al "acto que se recurre", al no haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejercicio del derecho de acceso a la información, en los términos de los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG, cabe concluir inadmitiendo la reclamación presentada al no existir acto susceptible de reclamación. No obstante, se recuerda que la propia Universidad señala que la solicitud de información, una vez realizada correctamente, debe ser estimada. De acuerdo con la normativa expuesta, la Comisión debe inadmitir la reclamación.
RESOLUCIÓN
Por todo ello, se dicta el siguiente
Acuerdo
- Inadmitir la reclamación efectuada por MMMM.
- Notificar este acuerdo al interesado y a la Universitat de les Illes Balears.
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 29/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Palma, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Palma, 30 de abril de 2018
El presidente de la Comisión,
Lluís Segura Gilard