Desestimada 14/09/2015 · 88 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de información sobre desaladoras por considerarse materia ambiental

El reclamante solicitó información contractual y económica sobre la concesión de desaladoras en Baleares al MAGRAMA. El Ministerio inadmitió la solicitud por Ley 19/2013 alegando que debía tramitarse por la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración actuó correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico se regirán por su normativa propia, siendo la Ley 19/2013 supletoria.
2 La información sobre concesiones de plantas desaladoras tiene como asunto principal la materia ambiental al afectar a elementos como el agua y las zonas marinas.
3 La Ley 27/2006 define como información ambiental aquella que se refiere al estado de elementos como el agua, el suelo o la interacción entre ellos.
4 La inadmisión de la solicitud bajo la Ley 19/2013 no impide su tramitación, sino que obliga a realizarla bajo el marco jurídico adecuado de la normativa ambiental.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 18 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó el 28 de mayo de 2015 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (en adelante MAGRAMA) y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), información relativa a la concesión para la realización del proyecto, construcción y explotación de varias desaladoras de agua marina, ubicadas en Alcudia (Mallorca), Alacía y Ciudadella (Menorqa). En concreto, los contratos firmados con los adjudicatarios y sus pliegos, las Adendas y modificaciones del contrato, el Plan económico financiero presentado por el adjudicatario, las cuentas anuales y la información periódica remitida por el adjudicatario y los informes periódicos de vigilancia y control de las obligaciones del adjudicatario.

2

Dicha solicitud tuvo entrada en el MAGRAMA el 5 de junio de 2015 y, en respuesta a la misma, la Administración comunica al Reclamante, en Resolución de 10 de junio, recibida el 16, que su solicitud ha sido inadmitida a efectos de la aplicación de la LTAIBG, por considerar que su tramitación debe ajustarse al procedimiento previsto en la Ley 27/2006, reguladora del derecho de acceso a la información ambiental.

3

El 18 de junio de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en base a la LTAIBG, manifestando que su petición no es medioambiental, sino contractual, económico-financiera y operativa, referente a obra pública y entra dentro de la LTAIBG que, además, es supletoria de la Ley 27/2006, según dispone la Disposición Adicional Primera de aquélla.

Por ello, solicita que se le proporcione el acceso a la información a la mayor brevedad posible para poder avanzar en su investigación.

4

Con fecha 3 de julio de 2015, este Consejo de Transparencia dio traslado de la Reclamación al MAGRAMA, a los efectos de que pudieran presentar las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en este Consejo el 23 de julio de 2015 y que, básicamente, son las siguientes:

  • a. Desde el punto de vista jurídico, la actuación que ha de llevarse a cabo en este caso viene recogida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que prevé que se rija por un régimen específico el derecho de acceso a la información ambiental. En base a ello, se inadmitió a trámite la solicitud produciéndose un doble efecto: primero, la terminación del procedimiento inadecuadamente abierto en base a la LTAIBG y segundo, la apertura de un procedimiento de acceso en base a la normativa específica de medio ambiente.
  • b. Este último procedimiento, especifica los plazos para contestar, los efectos del silencio administrativo y los recursos disponibles.
  • c. En el caso concreto del Reclamante, es cierto que la información solicitada no ha sido facilitada todavía por la Unidad competente, habiendo transcurrido el plazo máximo para contestar. No obstante, es obvio que las concesiones de proyectos de plantas desaladoras constituyen documentos correspondientes a procedimientos administrativos que no pueden desligarse de la consideración de medidas administrativas que afectan a los elementos y factores del medio ambiente y que conllevan a su vez procedimientos específicos de evaluación del impacto ambiental, en los que se determinan las medidas destinadas a proteger el medio ambiente, resultando de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartados 2 y 3 de la LTAIBG.

En consecuencia, solicita que no se deje sin efecto la Resolución de ese Ministerio de 15 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información en este sentido: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."

    Ciertamente, como sostiene el MAGRAMA, la información solicitada por [anonimizado] aunque esté contenida en contratos, pliegos administrativos de contratación, cuentas e informes, tiene como fondo o asunto principal la materia relacionada con el medio ambiente, al referirse a varias desaladoras de agua marina. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en su artículo 2, que debe considerarse información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse, entre otras cuestiones, sobre el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

    Por ello, se entiende que el MAGRAMA realiza una correcta interpretación de la mencionada Disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG al admitir a trámite la solicitud de acceso presentada en base dicha norma indicando, no obstante, que dicha inadmisión no conlleva que la solicitud no vaya a tramitarse, sino que la misma se realizará con la base jurídica adecuada, esto es, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución, de fecha 10 de junio de 2015, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.