El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares la lista de espera de una bolsa de empleo con datos de aspirantes y puntuaciones. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, al haber sido objeto de una solicitud y reclamación previa idéntica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 21 de enero de 2019 al Ayuntamiento de Alcalá de Henares la siguiente información: “Lista de espera activa y actualizada, generada tras el proceso selectivo para la cobertura de siete plazas de operario de mantenimiento de instalaciones deportivas (BOE 21/05/2007, BOCAM 25/04/2007). La lista ha de indicar: - Nombre y apellido de los aspirantes. - Número de exámenes aprobados. - Orden de llamamiento y puntuación obtenida en el proceso.”
2. Ante la ausencia de contestación, el reclamante presentó, con fecha 3 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Alcalá de Henares al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 14 de marzo de 2019 se recibe escrito del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en el que se expone, de manera extractada, lo siguiente:
“(…..) En relación a la solicitud de documentación realizada por, Exp.2019/REGSRD-2878, le informo que la misma es reiterativa, que ya fue solicitada y entregada con fecha 15 de diciembre de 2017 (…..). Todo en este proceso es reiterativo ya que desde mayo de 2013 viene solicitando un puesto en la lista de espera a la que renunció por encontrarse trabajando, se le ha recibido en varias ocasiones, se le ha contestado a todos sus solicitudes. (…..) Segundo. (…..) El Jefe Administrativo de Personal del Organismo Autónomo, señala en su escrito, que la solicitud que presentada por es reiterativa (repetitiva) de otra solicitud que presentó y que se tramitó en el año 2017. Se refiere a una instancia presentada por en el Registro General el 10 de noviembre de 2017, con el número 41084 (Nº de Expediente Servicio de Transparencia T-022/17), en la que solicitaba la “lista de espera impresa, activa y generada tras el proceso selectivo para la cobertura de 7 plazas de operario de mantenimiento de instalaciones deportivas” y que dicha lista indicara “nombre y apellidos de los aspirantes, número de exámenes aprobados, orden de llamamiento y puntuación obtenida en el proceso”, y que mediante escrito, de fecha 3 de enero de 2018, y que ya se concedió el acceso a la información, previo pago de las tasas correspondientes por las copias. Posteriormente presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, registrada con el Número RT/0069/2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley 19/2013, cuya resolución fue la inadmisión a trámite por cuanto su objeto no podía considerarse información pública, de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013. (…..) En esta ocasión, si bien no se han cumplido los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley 19/2013, el Jefe Administrativo del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal de Alcalá de Henares, manifiesta que ya se ha informado sobre este tema y nos remite la documentación, que ya hemos remitido a través de su correo electrónico. Tercero. Respecto al carácter “repetitivo” de la solicitud, La Ley 19/2013 la incluye en su artículo 18.1 e) como una causa de inadmisión a trámite de la solicitud:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.en su escrito de 21 de enero de 2019 solicita copia de la lista de espera activa y actualizada generada tras el proceso selectivo para la cobertura de 7 plazas, y este Servicio de Reclamaciones, Transparencia y Buen Gobierno, dado que sólo es competente para tramitar las solicitudes de acceso en relación con el derecho de información solicitado, le traslada al reclamante a través del correo electrónico la documentación remitida por el órgano que tiene la información solicitada y, que según el Jefe Administrativo de Personal del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal de Alcalá de Henares no ha sufrido ninguna variación y es idéntica a la que se remitió en su día con la tramitación del Expediente del Servicio de Transparencia T-022/17, correspondiente a la reclamación ante ese Consejo RT 0069/2018. (…..)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4
El Ayuntamiento de Alcalá de Henares, pese a haber puesto a disposición del reclamante la información solicitada, invoca que la solicitud presentada incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referida a su condición de repetitiva o de carácter abusivo. Con respecto a esta causa de inadmisión este Consejo aprobó un criterio interpretativo, el CI/003/2016, de 14 de julio, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. En ese Criterio Interpretativo, entre otras cuestiones, se indicaba lo siguiente:
"[...] 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
- Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
- Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir."
De acuerdo con lo expuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y tal y como ha podido comprobar este Consejo, el reclamante ha presentado la misma solicitud que presentó con anterioridad y que ya fue atendida por el Ayuntamiento y tramitada como reclamación por este Consejo en el expediente RT/0069/2018. Por todo lo anterior este Consejo considera que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG y que, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión recogida en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.