El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial el acta de un Comité de Empresa, un expediente de empleo y el convenio colectivo. El Ayuntamiento alegó haber facilitado la información por vías no oficiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2019 mediante tres instancias siguientes la siguiente información:
"SOLICITA: El acta del Comité de empresa de 13 de febrero de 2017 al que se refiere en el expone en formato papel, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ordenanza de transparencia, de Acceso a la Información y reutilización de los datos y buen Gobierno de M.I Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial. SOLICITA: Me sea facilitado el expediente administrativo abierto para cubrir el puesto de trabajo de Técnico/a de Empleo en formato papel, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ordenanza de transparencia, de Acceso a la Información y reutilización de los datos y buen Gobierno de M.I Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial. SOLICITA: Que se le facilite una copia actualizada del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial vigente que incluya todas las modificaciones que se han realizado desde su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 27 de junio de 1995 (suplemento al número 151) en formato papel."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 30 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de agosto de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"Que dentro del plazo conferido se procede a realizar las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA: Expone el que el día 21 de agosto de 2019 presentó tres escritos en el Registro General del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial solicitando:
SEGUNDA: Con respecto a la documentación solicitada y a las reclamaciones efectuadas deben hacerse las siguientes precisiones:
- El acta del comité de Empresa celebrado el 13/02/2017 (Reg. Entrada 6731/2019).
- El expediente administrativo abierto para cubrir puesto de trabajo de Técnico de Empleo (Registro de entrada 6735/2019).
- El Convenio Colectivo del Personal laboral (Registro de entrada 6737/2019) Reiterando la petición el día 12 de septiembre de 2019.
TERCERA: Bien es cierto que dicha documentación no se le entregó al interesado por la vía oficial, si bien en todo momento se le facilitó el acceso a los distintos expedientes. Por ello, con fecha 28 de julio de 2020, se le vuelve a remitir la misma por los conductos reglamentarios, es decir, por correo administrativo con acuse de recibo (se adjunta justificante registro de salida), por GESTDOC (Aplicación de gestión documental del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial), así como por correo electrónico, igualmente con acuse de recibo (se adjunta copia), al objeto de cumplir formalmente con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, insistiendo en que en ningún momento se le ha ocultado información al interesado, ni se le ha impedido el acceso a ninguno de los expedientes. Lo que se traslada para su conocimiento y a los efectos oportunos."
- El Acta del Comité de Empresa celebrado el 13/07/2017. Como bien se indica en el primer escrito presentado por el interesado, en un primer momento se solicita verbalmente dicho acta. En el mismo instante de la petición, se comprueba que dicho acta no estaba en su expediente y que se encontraba traspapelada (recientemente se acababa de jubilar el anterior técnico de RRHH), por lo que en ese momento, se le entrega al interesado copia de dicho acta sin firmar, es decir, no se le facilita el original pero sí una copia. Queda acreditado, por tanto, que en ningún caso se ha ocultado información o se ha impedido el acceso a ningún documento.
- El expediente administrativo abierto para cubrir el puesto de trabajo de Técnico de Empleo. Al ser ésta una petición reiterada, se comprueba en el histórico de avisos del expte de GESTDOC 927/2017, (relativo a la aprobación de la RPT del Ayuntamiento para el ejercicio 2017, y en el que se aprueba la creación del puesto de técnico de empleo y la adscripción al mismo de doña que dicho expediente se remite al interesado con fecha 22/06/2018 (se adjunta acreditación). Así mismo, con fecha 19/06/2019 y a petición del interesado, se le remite por correo electrónico, certificado del acuerdo plenario en el que se aprueba la RPT, y la creación del puesto de Técnico de Empleo (se adjunta acreditación). Además debe señalarse, que en reiteradas ocasiones se ha hablado con el interesado sobre este expediente en el despacho de la técnico de RRHH. Queda acreditado, por tanto, que en ningún caso se le ha ocultado información o se le ha impedido el acceso a los expedientes.
- El Convenio Colectivo del Personal Laboral. Con respecto a este documento simplemente indicar que se trata de un documento público, que se encuentra publicado en el BOCM de 27 de junio de 1995 (suplemento al número 151), así como sus modificaciones (BOCM 22 agosto 2018).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 21 de agosto de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 21 de septiembre de 2019— para dictar y notificar la correspondiente resolución. Este plazo no se cumplió y el interesado interpuso reclamación el 26 de junio de 2020.
Es con posterioridad y en fase de alegaciones de la presente reclamación cuando se remite oficialmente al reclamante la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG, a pesar de que la administración municipal indica que ya le facilitó el acceso con anterioridad, pero por vías no reglamentarias.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por entender que el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.