Un ciudadano solicitó información técnica y administrativa al Ayuntamiento de Yélamos de Arriba sobre la rectificación de cartografía catastral y linderos. El Ayuntamiento denegó la mayor parte de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por existir regímenes jurídicos específicos (Catastro y Registro de la Propiedad) o por no tratarse de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación número RT/0169/2018 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Con fecha 28 de agosto, el ahora reclamante presentó solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Yélamos de Arriba -Guadalajara-, relacionada con un proceso de rectificación de errores en la cartografía catastral que afectaba a la parcela de la que es titular. En concreto, solicitaba la siguiente información:
- a. Información de las superficies catastrales actuales y las superficies propuestas de cada parcela, con una definición clara de los límites de las parcelas que limitan con el Paseo Fuente de la Señora y Calle San Roque.
- b. Información de las servidumbres de paso de todas las parcelas afectadas.
- c. Información de las servidumbres de agua de todas las parcelas afectadas.
- d. Que se acredite la titularidad de las parcelas por parte de aquellos titulares que quieran modificarlas, con un registro de la propiedad y escrituras de compraventa, herencia u donación.
- e. Que se respeten los linderos que aparecen en el registro de la propiedad (en relación con su parcela).
- f. Si hubo comunicación al titular catastral de la parcela 67 sobre la realización de las obras que tuvieron lugar entre los años 1997 y 2002 en el Paseo Fuente de la Señora y Calle San Roque. Si la expropiación realizada tuvo su consentimiento y compensación, y por qué no hubo posterior comunicación a Catastro de las obras realizadas.
- g. Si se pidió la autorización necesaria a la Confederación Hidrográfica del Tajo por las obras realizadas en el Paseo Fuente de la Señora y Calle San Roque.
- h. Confirmar si con el levantamiento planimétrico, se trasladará a catastro el sendero que se sitúa entre la parcela 62 y 65 del polígono 18, y la parte posterior de las propiedades de la calle San Roque que comienza en el nº9 y finaliza en el Paseo Fuente de la Señora.
- i. Si este Ayuntamiento va a promover levantamiento planimétrico para la corrección gráfica de parcelas catastrales en otras zonas y de ser así, identificación de esas zonas.
- j. Cuándo se acordó, se comunicó y qué medio se utilizó para avisar a los propietarios afectados de que se realizaría levantamiento planimétrico del Paseo Fuente de la Señora.
- 2. Mediante escrito firmado el 8 de marzo de 2018 y notificado al interesado con fecha 15 de marzo de 2018, el Ayuntamiento de Yélamos de Arriba daba respuesta a la solicitud, denegando el acceso a la mayor parte de la información requerida. Sólo se proporcionaba acceso a la información sobre superficies catastrales propuestas en el levantamiento planimétrico –letra a)– a través de la copia de un plano que se adjuntaba con la Resolución.
- 3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el 9 de abril formula reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-. El escrito de reclamación tiene entrada en el Registro General de este organismo el 19 de abril de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público. - Una vez establecidas las reglas sobre competencia orgánica debemos centrarnos en analizar el contenido de la solicitud de información en que se basa la reclamación formulada por el interesado. En primer lugar, examinaremos la información enumerada en la letra a) del apartado 1 de los Antecedentes. El Ayuntamiento concedió acceso parcial a esta información, en concreto, a las superficies catastrales propuestas en el levantamiento planimétrico. Para denegar el acceso al resto –datos sobre las superficies catastrales actuales– alegó que es información de publicación general que se puede consultar en sede electrónica del Catastro, por lo que concurre, en su opinión, la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG. Hay que recordar que la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, en su apartado 2, establece que
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, apartado 2, indicando lo siguiente:“(…) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria”.
En este sentido, el Título VI del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, recoge precisamente el régimen jurídico “Del acceso a la información catastral”. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todo ello configura, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. En consecuencia, para el acceso a la información catastral hay que aplicar en primer lugar esta normativa específica contenida en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y no el régimen de acceso a la información pública contenido en la Ley de Transparencia, por lo que procede inadmitir la reclamación en este punto. - En segundo lugar, respecto a la información contenida en las letras b) y c) de los Antecedentes -servidumbres de paso y de agua-, el Ayuntamiento inadmite a trámite la solicitud “por ser una información que no obra en poder de esta Entidad Local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, ya que los Ayuntamientos no ostentan competencias en materia de constitución, modificación y extinción de derechos reales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 Segundo de la Ley Hipotecaria, el órgano competente para esta solicitud es el Registro de la Propiedad de Brihuega”. Efectivamente, las servidumbres de paso y de agua son derechos reales inscribibles en el Registro de la Propiedad. En este sentido, el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, establece que:
“El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles”.
Asimismo, el artículo 2 indica en su apartado Segundo que se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente “los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de (…) servidumbres y otros cualesquiera reales”. Por otra parte, el Título VIII del mismo texto contiene el régimen jurídico sobre publicidad de los Registros. El artículo 221 señala que “los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos”. Y, a continuación, los artículos 222 y 222 bis recogen las reglas para dar acceso a la información registral. Así, en el artículo 222 se expone que “los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación”. Este acceso al contenido de los asientos no es directo, dado que requiere de nota simple informativa o certificación y, por tanto, de la intervención del Registrador. Se recogen también las obligaciones de los Registradores sobre esta tarea y la posibilidad de dar acceso a la información registral por medios telemáticos. Por otra parte, en el 222 bis se prevé la forma en que se puede solicitar información registral, estableciendo un procedimiento para ello. En consecuencia, de la misma forma que hemos expuesto para la información catastral, el régimen de acceso a la información registral es específico. Por ello, tal y como señala la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, en su apartado 2,“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Esto es, el acceso a la información registral se rige por los artículos 221 a 222 bis de la Ley Hipotecaria y no por la Ley de Transparencia, por lo que desestimamos la reclamación en cuanto a la solicitud de datos sobre servidumbres. - En tercer lugar, el Ayuntamiento de Yélamos alega que la solicitud de acreditar la titularidad de determinadas parcelas –letra d)–, así como la petición de que se respeten los linderos de la parcela del reclamante –letra e)– no son información pública porque se trata de solicitudes que requieren una actuación material. También inadmite las solicitudes recogidas en las letras e) a j) “por el motivo de que el objeto de la solicitud no es el acceso a unos documentos concretos, sino la realización de una serie de preguntas, cuyas respuestas conllevan una motivación, un pronunciamiento institucional sobre la actuación administrativa, por lo que la información solicitada no tiene la consideración de información pública, conforme la definición establecida en el artículo 13 de la LTAIBG”. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados, cabe concluir que el concepto de “información pública” que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material, una valoración subjetiva u otro tipo de pronunciamientos que no se refieran a información disponible y existente en la administración o entidad correspondiente. En consecuencia, analizando cada una de las peticiones que realiza el ahora reclamante a la administración municipal, en virtud de lo expuesto, concluimos que no se corresponden con lo que se considera información pública a efectos de la Ley de Transparencia. En primer lugar, en las letras d) y e) lo que se requiere son actuaciones materiales por parte del Ayuntamiento -“que se acredite la titularidad de las parcelas” y “que se respeten los linderos”-. De la misma forma, las solicitudes citadas en las letras f) a j) requieren que la administración se pronuncie sobre determinadas actuaciones realizadas –“si hubo comunicación”, “si se pidió autorización”– o sobre el criterio que se va a seguir –“confirmar si se trasladará”, “si este Ayuntamiento va a promover”–. Estas peticiones tampoco se corresponden con el concepto de información pública del artículo 13, porque no se están solicitando documentos o contenidos concretos, sino la confirmación por parte de la administración sobre si se han realizado algunas actuaciones o sobre las que se van a realizar. Por tanto, procede desestimar la reclamación en cuanto a la información de las letras d) a j).
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada respecto a la información citada en las letras a) a c) de los Antecedentes, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada con relación a la solicitud enumerada en las letras d) a j) de los Antecedentes, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.