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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 823/2025
Fecha Firma: 29/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
Palabras clave: actas levantadas por el CGCOB, contrato privado, artículos 13,
14.1.k) y 22.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), en documento identificado como ANEXO II, la siguiente información -en
relación con un Anuncio de una encuesta de Sigma-DOS para evaluar la “regulación”
de los biólogos-:
«1. Atender urgente la medida provisional de suspensión.
2. Acta de reunión con el Secretario de Estado de Ciencia, Innovación y
Universidades.
3. Informe de la Universidad de Salamanca y coste en la encuesta.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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4. Proyecto de encuesta: Debe figurar quién lo presenta, datos estadísticos,
preguntas propuestas, coste y evaluación de empresas en el mercado para realizar
la encuesta.
5. Acta de aprobación en Pleno del Gasto Presupuestario
6. Contrato firmado con la empresa Sigma-Dos
7. Hacer Pública la memoria del año 2024.
8. Actas de todo el año 2024 de las Comisiones Permanentes, La Comisión de
Sanidad, La Comisión de Medioambiente con independencia de su tema. También
de los votos particulares.
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9. Acta del Pleno aprobando la creación de dos Especialidades de Genética
(Genética Médica y Genética de Laboratorio) que produjo el comunicado del 5 de
diciembre del 2024 (Anexo II)».
Consta en el expediente que con fecha 21 de abril de 2025 el solicitante reiteró su
solicitud de acceso.
2. No consta respuesta de la Corporación.
R CTBG
3. Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que puso de manifiesto que no
habiendo recibido respuesta del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogo
(CGCOB) solicitaba lo siguiente:
«1. Investigue la actuación del CGCOB
2. Remita o permita el acceso a la información pública solicitada al CGCOB en el
ANEXO II SOLICITO y referenciado en el punto PRIMERO de los HECHOS de este
escrito
3. Proceda a sancionar el reiterado incumplimiento de los deberes legales de los
responsables de la Secretaría Técnica CGCOB, la Comisión Permanente del
CGCOB, Presidencia de la Comisión de Sanidad y Presidencia de la Comisión de
Medio Ambiente)»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. Con fecha 1 de mayo de 2025 el solicitante presentó un nuevo escrito
ante el Consejo de “Ampliación al recurso interpuesto al CTBG contra el Consejo
General de Colegios Oficiales de Biólogos (CGCOB)”, en el que manifiesta que: «El
CGCOB pone en su web que, no ha denegado el acceso a la información pública a
fecha del día 20/3/2025, por tanto no ha hecho uso del art. 14 de la Ley 19/2013 para
limitar dicho acceso. Es curioso cuando mi solicitud de acceso al CGCOB fue enviada
el día 17/3/2025. Es decir 3 días antes. La Web es: https://cgcob.es/transparencia/
Hago constar que, el 21 de abril del 2025 (4º intento), he ampliado mi solicitud de
acceso a la información previamente solicitada, aunque el CGCOB aun están en
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plazo de resolver esta».
Con fecha de 6 de mayo de 2025 se pone a disposición de la corporación reclamada
la documentación adicional aportada por el reclamante el día 1 de mayo de 2025,
para su acceso a través de la Sede Electrónica de este Consejo.
El 16 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del
R CTBG
CGCOB en el que se señala lo siguiente:
«(…) La reclamación trasladada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
figura como Expediente 823/2025 y tuvo entrada en el CGCOB con fecha de registro
25 de abril de 2025. Se trata de una solicitud de acceso a información relativa a
acuerdos adoptados en los Plenos del CGCOB que son cuestionados por un
colegiado del Colegio Oficial de Biólogos de la Región de Murcia. Los citados
acuerdos y los debates, tomas de postura, decisión, votación y documentación
relativa a su aprobación, obran en poder de los dos representantes de este colegio
territorial de la Región de Murcia en el Pleno del CGCOB para divulgarla a sus
colegiados como consideren oportuno.
Con objeto de resolver la reclamación presentada se establecen los siguientes
apartados relativos a la información requerida y a la caracterización de la
Corporación de Derecho Público.
PRIMERO. - Sobre el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de España.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos resultó creado por la Ley
23/1999, de 6 de julio. Los Estatutos que rigen su actividad fueron publicados
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mediante la Orden de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2001.
La naturaleza de los Consejos Generales de Colegios Profesionales es
sobradamente conocida para ese Consejo de Transparencia, por cuanto ha dictado
varias Resoluciones en torno a la actividad de estas Corporaciones Colegiales.
A continuación, destacaremos dos aspectos de carácter general (la naturaleza
mixta, pública y privada de estas entidades; y el segundo, que no toda su actividad
se encuentra sometida al Derecho Administrativo, y por lo tanto no se incluiría en el
ámbito de la información pública) y otro de carácter particular, y es que el CGCOB
es una entidad que aglutina Colegios (16 colegios oficiales de ámbito autonómico),
no a colegiados, y por lo tanto los destinatarios de sus acuerdos son los Colegios, a
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los que ha de comunicarles éstos en virtud de su disposición estatutaria.
R CTBG
Como acabamos de señalar en el párrafo anterior, es preciso destacar, y lo hacemos
utilizando palabras del propio Consejo de Transparencia, que se trata de
Corporaciones de Derecho Público, de base privada, que desarrolla tanto funciones
públicas, propiamente, como privadas. (…)
Y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, no toda la actividad
generada desde un Colegio o Consejo General de Colegios se encuentra sometida
al Derecho Administrativo, por cuanto corresponde con su actividad privada. En
efecto, dice el Consejo de Transparencia:
“En relación con estas funciones, como indicara la Resolución R/0547/2019,
quedan incluidas en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, respecto de actividades de corporaciones de derecho público sujetas a
derecho administrativo…“
Y, finalmente, como cuestión particular hay que señalar que, al tratarse de
un Consejo de Colegios Profesionales, tanto los integrantes de éste como los
destinatarios de su actividad son los Colegios, y no a los colegiados de los diferentes
Colegios que lo integran.
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Y así, en el artículo 6 de los Estatutos, y en su apartado 10 se establece como
obligación, la de comunicar los acuerdos que adopte el Pleno a los Colegios, y no a
todos los colegiados.
Con ello no pretendemos eludir el cumplimiento de las obligaciones que
deriven de la Ley de Transparencia, ni tampoco restringir el derecho de acceso a
información que ejercite cualquier ciudadano, sino enmarcar la petición que articula
el solicitante, y que este Consejo intentó que se resolviera a través de su Colegio.
Para ello el Presidente que suscribe contactó con el Decano del Colegio Oficial de
Biólogos de la Región de Murcia, de adscripción, a fin de que pudiera informar a su
colegiado de los extremos a que se pudiera referir su petición, lo que a la vista del
recorrido de la solicitud no se llegó a obtener satisfactoriamente para el interesado.
No obstante lo anterior, vamos a acreditar que la información existente que el
interesado solicitaba o la ha tenido a su disposición, a través de la página web de
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este Consejo General, a través de la misma página de la que obtuvo el Anexo II que
aporta a su escrito iniciador de este expediente, y que por lo tanto conoce y utiliza.;
o bien se trata de documentos correspondientes a la actividad privada de la
Corporación, cuya aportación no puede acordarse.
SEGUNDO.- Sobre el alcance del escrito inicial del solicitante.
R CTBG
2.1.- El solicitante de acceso a información se refería en su escrito iniciador, a la
iniciativa del CGCOB de realizar, a través de determinada empresa demoscópica,
una encuesta para recopilar datos sobre el impacto social y económico del sector
profesional, mediante la realización de encuestas, básicamente, tanto a la
ciudadanía como a los profesionales.
El propio solicitante indica en su escrito (en a que debería ser página 4 de estar
numerado), refiriéndose a esta iniciativa que “difícilmente se puede aprobar un
gasto así, que no persiguen los fines esenciales del colegio profesional…” o “…
elaborar una encuesta no es una terea esencial del funcionamiento de la
institución”.
2.2.- Y al hilo de esta cuestión inicial y central, a las que se refieren la mayor parte
de sus peticiones, expone su valoración particular y singular acerca del alcance
jurídico de lo que constituye una profesión regulada (sobre lo que finalmente nada
solicita), para acabar extendiendo sus apreciaciones personales a la iniciativa del
Ministerio de Sanidad de desarrollar la regulación sobre Genética Clínica,
atribuyendo al Pleno de este Consejo la aprobación de la creación de dos
especialidades derivadas de Genética.
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Analizaremos más adelante las diferentes peticiones formuladas.
2.3.- Sobre el encargo de una encuesta a una empresa demoscópica por parte del
Consejo General de Biólogos; la inclusión de la partida de gasto en sus
Presupuestos; la adopción del acuerdo por órgano competente.
Es preciso indicar que el Consejo General dispone de una infraestructura contenida
en cuanto a medios humanos y materiales se refiere. Así, dispone de una única
persona contratada laboralmente, que se ocupa de atender y coordinar las labores
administrativas, debiéndose acudir a contrataciones externas para el resto de los
servicios precisos para su funcionamiento, como la elaboración de contabilidad;
auditoría o asesoramiento jurídico, por señalar algunos de los servicios.
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Como hemos señalado al inicio del presente escrito, el Consejo fue creado en 1999
y, por lo que se refiere al objeto del escrito del solicitante, no disponía de
antecedentes de una información elaborada acerca del impacto social y económico
de la actividad profesional de su colectivo profesional, y valoró la oportunidad de
encargar un estudio demoscópico sobre la materia en el ejercicio 2025.
R CTBG
A tal fin, se planteó al órgano competente (Pleno del Consejo) la incorporación de
una partida presupuestaria que permitiera afrontar el coste económico de esta
iniciativa. De forma que, en el Orden del Día del Pleno a celebrar el día 23 de
noviembre de 2024, aparecía el punto correspondiente a la aprobación de
Presupuestos para el ejercicio 2025. Y para la configuración del Presupuesto se
llevaron varias alternativas en torno al gasto de la realización de una Encuesta a
través de empresa demoscópica.
Concretamente se llevaron tres propuestas económicas a debate: desde desechar
la iniciativa; hasta fraccionar el gasto en dos ejercicios; o contratar la prestación
íntegramente. Se decidió, finalmente, llevar a cabo la contratación íntegra del
servicio.
Así, en el Orden del día aparecía el punto “5. Aprobación si procede del presupuesto
de 2025”.
Y, en al Acta aprobada de la sesión consta lo siguiente: “
“Punto 5.- Aprobación si procede del presupuesto de 2025.
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El presidente aclara que se presentan 3 presupuestos e indica que la diferencia
entre ellos
radica en el coste extraordinario que supondría aprobar dos posibles propuestas:
asesoramiento en redes sociales y el estudio de SIGMADOS, este último para
cumplir con los
requisitos del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa del impacto
socioeconómico de la
profesión y el test de proporcionalidad:
1.- Presupuesto clásico (no considera el coste del estudio de SIGMADOS)
2.- Presupuesto con mitad de cuota (considera incluir la mitad del coste del estudio
SIGMADOS
y redes sociales, este año y la otra mitad el próximo)
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3.- Presupuesto con totalidad de cuota (considera incluir ambas iniciativas y
pagarlo este año)
La tesorera realizó una breve exposición de la información remitida, y se abrió un
turno de palabras en la que intervinieron diversos miembros del pleno solicitando
aclaraciones sobre plazos y selección del profesorado. Se indica que la suma del
tercer presupuesto no está bien
R CTBG
sumada. La tesorera se compromete a solucionarlo.
El Presidente propone que se apruebe el 3º, que incluye todo.
La votación, refleja el siguiente resultado: votos emitidos: 41, a favor propuesta 34,
en contra
0: y abstenciones: 7.
Se aprueba por mayoría absoluta. “
Este Acta de la sesión del Pleno del Consejo General resultó aprobada en la sesión
del Pleno siguiente, celebrada el día 5 de abril de 2025, y “a renglón seguido”
comunicada a los Colegios
territoriales y colgada en la página Web del Consejo General de Colegios de
Biólogos, en abierto, y en su contenido íntegro, como puede fácilmente verificarse
ENLACE https://cgcob.es/wp-content/uploads/2025/04/251123.pdf
En la pestaña de “Consejo”, en el apartado “Plenos” el Consejo General tiene en
abierto el contenido de las Actas correspondientes a los Plenos celebrados, como
fácilmente se puede
verificar, también la que nos ocupa, por ser la última aprobada.
[adjunta pantallazo]
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Es decir, la decisión del Consejo General de contratar la realización de un estudio
demoscópico se adoptó por el órgano competente, el Pleno del Consejo General,
previa convocatoria de la correspondiente sesión, con la antelación preceptiva. La
aprobación del gasto se encuentra en la aprobación del Presupuesto de 2025, para
la que se ofrecieron tres alternativas, consistentes en incorporar las partidas de
redes sociales y del Estudio demoscópico. En este último caso se planteó o
fraccionar el encargo en varios ejercicios o acometerlo de una sola vez.
Lo acordado fue encargar el trabajo de una sola vez, como consta en el acta,
habiéndose dispuesto de tres presupuestos de diferentes entidades, habiendo
resultado seleccionada la contratada.
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El escrito del solicitante lleva fecha de 17 de abril de 2025, fecha en la que el Acta
correspondiente a la sesión, seguramente, ya se encontraba en la página web del
Consejo General de Colegios de Biólogos.
Hay que añadir también que nadie impugnó la convocatoria de la sesión de
noviembre de 2024 en la que se aprobaron los Presupuestos de 2025, ni tampoco
R CTBG
se formuló objeción a la aprobación del Acta publicada. Se trata, por lo tanto, de un
acuerdo adoptado por el Órgano competente del Consejo, previamente convocado
al efecto en los plazos reglamentarios, y disponiendo los miembros del Consejo de
la totalidad de la información disponible desde la convocatoria de la sesión.
Por lo que se refiere a la naturaleza del contenido a las partidas presupuestarias de
los Consejos Generales de Colegios, tanto el Consejo de Transparencia como la
Jurisprudencia han tenido ocasión de resolver. Así, la Resolución de 30 de mayo de
2016 la Comisión se hacía eco de la Jurisprudencia sobre la materia y recogía lo
siguiente:
…[la reproduce]…
Tras esta cita, la propia Resolución del Consejo de Transparencia concluía:
“ En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que el presupuesto
y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan no forman parte de las materias
que deban considerarse como sujetas a Derecho Administrativo, por lo que debe
desestimarse la reclamación en este sentido.”
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El contrato a que se refiere el solicitante constituye un contrato de naturaleza
privada, no sometido a la legislación de contratación pública, ni financiado con
fondos públicos de ningún tipo.
A este respecto, la precitada Resolución del Consejo de Transparencia ya estableció
que: “Esta petición coincide casi en su totalidad con la previsión normativa del
articulo 8.1 a) de la LTAIBG. La única salvedad es que la solicitud de acceso a la
información presentada por la Reclamante menciona los contratos de personal,
asesores, profesionales y proveedores. En este sentido, la Ley se refiere a la
información sobre todos los contratos. Pero, dado que la solicitud se ha realizado a
una entidad que no es Administración Pública y que tiene una naturaleza jurídica
especial, ésta solamente puede dar información sobre los contratos sujetos a
Derecho Administrativo, es decir, aquellos que se rijan por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley
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de Contratos del Sector Público y que son los siguientes (artículo 5): contratos de
obras, contratos de concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos,
suministro, contratos de servicios y contratos de colaboración entre el sector público
y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes
al sector público. Por lo tanto, según dispone el artículo 4 del Real Decreto
Legislativo 3/2011 citado, quedan fuera las relaciones de servicios de los
R CTBG
funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral, entre los
que se incluye el personal funcionario o laboral del Organismo, sus asesores,
profesionales o proveedores (estos últimos se rigen por el derecho privado de
carácter mercantil), que es precisamente la principal solicitud de la Reclamante.”
TERCERO.- Sobre la solicitud de información del reclamante.
El escrito presentado pivota en torno a la cuestión que acabamos de analizar,
aunque se incorporen en su contenido apreciaciones y valoraciones jurídicas sobre
aspectos muy diferentes, que no van a analizarse.
Y las peticiones que se articulan finalmente se centran, en su mayor parte, en el
encargo del trabajo demoscópico citado.
3.1.- Sobre la medida provisional de suspender la contratación del trabajo
demoscópico.
Planteaba el reclamante, en primer lugar, una suerte de “medida provisional”, ajena
por completo a la normativa de transparencia.
En efecto, lo que planteaba el reclamante era una suerte de medida
“provisionalísima” para que, la Comisión Permanente del Consejo (que carece de
atribuciones sobre la materia, y ni siquiera el mismo órgano, el Pleno del Consejo
General que había decidido la contratación del trabajo) revisase de “oficio” la
decisión del Pleno del Consejo y la suspendiera. (…)
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En el presente escrito ya hemos hecho referencia a la naturaleza de los
presupuestos de los Consejos Generales (y también de los Colegios Profesionales),
respondiendo su aprobación y ejecución al ejercicio de actos de naturaleza privada
de estas Entidades, no sometidos al Derecho Administrativo, ni a su revisión en vía
Contencioso-Administrativa.
(…)
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de Abril de 2024 (Recurso 382/2023)
“ (…)
Así pues, su configuración como Administración secundum quid obliga a examinar
caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por
la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de
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dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo,
mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden
jurisdiccional civil.
Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los
Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de
sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la
R CTBG
aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dichas cuentas
se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues
claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al
control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es
decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el
contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control
jurisdiccional Contencioso Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC
194/1998); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado
colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los
respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos
dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias
respecto de sus colegiados"". Como ya hemos adelantado, el recurso que ahora nos
ocupa se dirige contra un acuerdo del CNPV relativo a sus presupuestos.
De manera que, tal y como razona la sentencia de instancia, la aplicación de la
doctrina expuesta lleva a la conclusión de que su conocimiento no corresponde al
orden jurisdiccional contencioso administrativo…” A la vista de lo anterior, la
pretendida medida “provisional” de una naturaleza a su vez condicional y
precautoria no tiene encaje legal.La petición se refiere a una cuestión, la aprobación
del Presupuesto y su ejecución, que no constituye una actividad sometida al
Derecho Administrativo, y por lo tanto ni siquiera es posible traer a colación las
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herramientas de suspensión propias de la regulación del procedimiento
administrativo. Por lo tanto, y sin necesidad de profundizar sobre la legitimación, o
la falta absoluta de argumentos tendentes a poner en duda la formación de
voluntad del Pleno del CGCOB, no resultaba posible atender la petición de que se
trata, y no procede sino desestimarla íntegramente.
3.2.- Sobre el “acta de reunión con el Secretario de Estado de Ciencia, Innovación y
Universidades”.
En este caso el solicitante alude a una referencia que la Presidencia del Consejo
incluyó en una carta de 6 de Enero de 2025, dirigida a los colegiados con el fin de
promover su participación en la encuesta voluntaria que la empresa de demoscopia
iba a lanzar.
En dicha misiva se informaba que se habían mantenido reuniones con diferentes
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autoridades, en las que se había abordado la iniciativa de dotar a la profesión del
carácter de profesión regulada.
Ahora bien, de la citada reunión no se levantó ningún acta, ni por parte de los
miembros del Consejo ni por los interlocutores; por lo tanto, lo que solicita el
reclamante es de un documento inexistente. Y, es más, en la reunión tampoco se
manejaron documentos de trabajo o auxiliares a ésta, o concretas propuestas, por
R CTBG
lo que no resulta posible ni siquiera llevar a cabo una reelaboración, diferente a lo
que se informó verbalmente y consta en el acta del Pleno.
En la Memoria de 2024 (accesible desde la página web del Consejo), aparece lo
siguiente, en relación con la reunión de referencia:
“ 3 de julio (Madrid): Reunión con D. Juan Cruz Cigudosa. Secretario de Estado del
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Escrito de solicitud el 1 de marzo.
Asistencia del Presidente y Secretario de la Comisión Permanente y Presidenta y
Secretario de la Comisión de Sanidad. Se trato básicamente de la forma de
conseguir la regulación de la profesión. Propuso el Secretario de Estado una reunión
de él con el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, ya que ocupa
el liderazgo en la Comisión Interministerial para las Profesiones Reguladas
(CIPRE).” ENLACE
https://cgcob.es/wp-content/uploads/2025/04/RS-26-25-CG-2025-03-05-
MEMORIA-ANUAL-2024-Pleno-2025_04_05.pdf
Por lo tanto, con relación a esta solicitud del reclamante, hemos de invocar lo
preceptuado en el artículo 18. 1 c) de la Ley de Transparencia, donde se regulan
causas de inadmisión de las solicitudes de información, entre las que se encuentran
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las: “ c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.”
En este sentido la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22
de agosto de 2017 (R/0243/2017)
Este precepto debe interpretarse conforme al Criterio Interpretativo CI/007/2015, de
12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, que se resume a continuación:
“ (…)”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba:
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a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.”
En consecuencia, se trata de un documento inexistente, y que no puede reelaborase
R CTBG
En consecuencia, con lo anterior, hemos de considerar que se encuentra publicitada
la íntegra información de la que se dispone sobre la reunión a que se refiere la
pregunta, formando parte de la Memoria que se ha publicitado, accesible en abierto.
Y, respecto de pretender que se elabore “ex novo” algún documento diferente, como
es una pretendida Acta, que no existe, consideramos que tal petición debería
desestimarse por considerar que concurriría la excepción prevista en el precitado
artículo 18. 1 c) de la Ley de Transparencia.
3.3.- Sobre el Informe de la Universidad de Salamanca y coste de la encuesta.
A este respecto, concurre seguramente un problema de interpretación acerca de la
información sobre la que se pretende ejercer derecho de acceso.
En efecto, en la carta de la Presidencia del Consejo, cuya copia adjunta el solicitante
de información, se hace referencia, literalmente a lo siguiente: “la razón de escribiros
es informaros que vais a recibir de la empresa Sigma Dos, con asesoramiento de la
Universidad de Salamanca, una encuesta dirigida a…”
Lo que se estaba reseñando en esa comunicación es que Sigma Dos había indicado
que, para la realización de la prestación de su servicio mantiene algún tipo de
colaboración con la Universidad de Salamanca. En ningún caso se afirmaba, ni se
pretendía, que el CGCOB hubiera acordado, contratado, conveniado, ningún tipo de
colaboración con la Universidad de Salamanca. Por lo tanto, ni existe convenio entre
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el Consejo y tal Universidad, ni contrato alguno, ni prestación a este Consejo de
ningún tipo de asesoramiento, ni siquiera contacto alguno.
El solicitante, sin embargo, alude a un “Informe de la Universidad de Salamanca”
que, evidentemente, no existe, ni se ha dicho jamás que existiera. Se trata de una
incorrecta interpretación. A este respecto, hay que señalar que, no existiendo, no
puede informarse de su contenido. La relación que pueda mantener la prestadora
del Servicio SIGMA DOS y la Universidad de Salamanca es desconocida por este
Consejo, y ajena al mismo.
3.4.- Sobre Proyecto de Encuesta:
El solicitante se plantea acceder, nuevamente, a un documento inexistente.
Ni el Consejo dispone de personal que pueda planificar y programar una encuesta
demoscópica con rigor y seriedad, ni los biólogos que conforman el Pleno del
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Consejo General de Biólogos, en su mayor parte Presidentes de los Colegios
territoriales (que prestan altruistamente su función) tienen formación para ello, ni
disponen de medios técnicos para ello. Esa es la razón por la que se encarga a una
empresa especializada, que es la que ha de ocuparse de tal programación,
elaboración de preguntas y selección de perfiles a encuestar.
R CTBG
Nuevamente hemos de traer y colación lo establecido en el precitado artículo 18. 1
c) de la Ley de Transparencia.
La pretensión, por otro lado, de que se “reelaborase” “ex novo” algún documento de
tales características resulta, materialmente, de imposible cumplimiento.
Y finalmente, en este momento la encuesta ya se ha realizado, y por lo tanto el
colegiado del Colegio de Biólogos de Murcia que reclama, si ha tenido interés y
voluntad, habrá podido acceder voluntariamente a conocer, y en su caso contestar,
la encuesta que le habrán ofrecido.
CUARTO.- Acta de aprobación en Pleno del Gasto Presupuestario.
En relación con esta cuestión, y sin perjuicio de dar por reproducidos los argumentos
expuestos en cuanto a la naturaleza privada de los presupuestos del Consejo
General, así como su liquidación, hemos se reiterar que el Acta “íntegra” de la sesión
el Pleno en la que se aprobaron los presupuestos para 2025, entre cuyas partidas
se encuentra la destinada a sufragar los gastos, se encuentra publicada en la
página web del CGCOB. El Acta se colgó en la página web una vez aprobada en
sesión celebrada el día 5 de abril de 2025, y en cuanto resultó firmada y
técnicamente pudo ser colgada. Es posible que, en la fecha a que se refiere el escrito
del reclamante (17 de abril de 2025) ya lo estuviera.
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Como igualmente están todas las anteriores correspondientes a la sesión del Pleno.
QUÍNTO.- Contrato firmado con Sigma Dos
A este respecto, ya hemos desarrollado anteriormente que los contratos suscritos
con proveedores de servicios privado, no sometidos a la legislación de contratos,
responden a la actividad igualmente privada o mercantil que desarrollan las
Corporaciones de Derecho Público.
Podemos citar la Resolución 568/2020 del Consejo de Transparencia (N/REF:
R/0568/2020; 100-004122)
…[lo reproduce]…
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
Por lo tanto, y partiendo de que la aplicación de la Ley de Transparencia a
estas entidades queda restringida a sus “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”, podemos afirmar, en conclusión, que se desarrollará en los
apartados que siguen, que el ejercicio del derecho de acceso respecto de las
Corporaciones Profesionales quedará limitado a aquellos contenidos o documentos
generados u obtenidos en el marco del ejercicio de estas actividades con sujeción
R CTBG
al Derecho Administrativo.
A modo de ejemplo y derivado del contenido del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13
de febrero, sobre Colegios Profesionales, se citan algunos ámbitos materiales sobre
los que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública respecto de actividades de corporaciones de derecho público sujetas a
derecho administrativo:
(…)
En este caso, la contratación de una encuesta, dirigida tanto a la ciudanía como a
los profesionales, no constituye una actividad sometida al Derecho Administrativo,
y, por lo tanto, ha de inadmitirse la petición.
No obstante lo anterior, hemos de reseñar que cuando este Consejo General
aprueba las Memorias de los Ejercicios, y por lo que a los aspectos económicos se
refiere, incorpora a éstas el contenido del Presupuesto y su liquidación (puede
comprobarse fácilmente visualizando la memoria del ejercicio 2024.
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Por lo tanto, cuando se ejecute el ejercicio, y si se mantiene la misma actitud de
publicidad activa que este Consejo viene llevando a cabo hasta este momento, el
desarrollo económico de este Consejo durante 2025 aparecerá publicado en la
Memoria.
Cuestión diferente es el acceso a documentos como un contrato privado con
proveedores de servicio privados, cuyo acceso no podemos facilitar al colegiado
solicitante.
SEXTO.- Hacer Pública la memoria del año 2024
El artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
establece que las
organizaciones colegiales deberán elaborar una Memoria Anual. Y, en su punto 2
señala que deberá hacerse pública a través de su página web en el primer semestre
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
del año.
Pues bien, la Asamblea General en la que se aprobó la Memoria correspondiente al
ejercicio 2024 tuvo lugar el día 5 de abril de 2025 y, seguidamente, se procedió a
dar publicidad a la Memoria de tal ejercicio, a través de la página web.
Es una actuación que el Consejo General de Biólogos viene realizando con
normalidad, en cumplimiento de sus obligaciones
R CTBG
SÉPTIMO.- Actas de todo el año 2024 de las Comisiones Permanente, Sanidad y
Medio Ambiente
Como establece en la Orden de 14 de mayo de 2021 por la que se aprueban los
Estatutos del CGCOB, ya mencionada, el Pleno como órgano colegiado es al que le
corresponden las funciones de carácter general; representación y defensa de los
intereses de la profesión; orientación y vigilancia deontológica del ejercicio
profesional; promoción social, científica y laboral de la profesión; así como
promocionar el derecho a una mayor calidad de vida.
La Comisión Permanente prepara los puntos del orden del día que deberán ser
tratados por el Pleno del CGCOB, e informará al Pleno de los acuerdos que se
adopten para su ratificación. Por tanto, las actas solicitadas no recogen más que
los asuntos tratados en los Plenos de los que se tiene constancia en las actas que
como ya hemos relacionado se encuentran disponibles en la página Web del
CGCOB.
A su vez, las Comisiones de Trabajo a las que se hace referencia, señalando
específicamente solo a las de Sanidad y Medio Ambiente, tiene para su
funcionamiento el Reglamento aprobado en sesión plenaria del 28 de mayo de
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2022 en el punto 9 del orden del día, y en él se establece que su función es de mero
asesoramiento a la Comisión Permanente y al Presidente del CGCOB y, por ende,
al Pleno del CGCOB sobre los asuntos de detalle que las actividades específicas
para las que fueron creadas.
Estas Comisiones de Trabajo reúnen a los colegiados adscritos a los colegios
territoriales especializados en las materias de las que tratan y, por tanto, están
abiertas a la participación también al colegiado que presenta el requerimiento. Este
tipo de comisiones carecen de funciones decisorias o resolutivas, limitándose a
ofrecer opinión sobre aspectos específicos de competencia de la Presidencia, o del
Pleno del Consejo, sin que sus sesiones sean públicas, y sin perjuicio de que a tales
comisiones puedan acudir aquellos colegiados a los que sus colegios seleccionan
como conocedores de las materias a tratar.
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
Dado el carácter de órgano asesor y no decisorio de estas Comisiones, para los
acuerdos y decisiones adoptados nos remitimos a las actas de los Plenos del
CGCOB publicadas en su página Web, que son las únicas que pueden ofrecer
información de relevancia “jurídica”. Y estas actas, como venimos señalando se
encuentran íntegramente publicadas.
R CTBG
OCTAVO.- Acta del Pleno aprobando la creación de dos Especialidades de Genética
(Genética
Médica y Genética de Laboratorio) que produjo el comunicado del 5 de diciembre
de 2014 (Anexo II)
En primer lugar, hay que reiterar que las Actas de los Plenos se encuentran
publicadas íntegramente en la página web del Consejo, siendo abierto el acceso.
Por lo tanto, el pretendido derecho de acceso ha existido en todo momento.
El solicitante se refiere, en este caso a una simple noticia o comunicado incorporado
a la sección de noticias en 5 de diciembre de 2024 […pantallazo…]
En dicha noticia se aludía, como reza su título, a que la Comisión de Recursos
Humanos (del Consejo Interterritorial) del Sistema Nacional de Salud había dado el
visto bueno a las especialidades de Genética.
El Pleno del CGCOB no ha adoptado acuerdo “aprobando la creación de dos
Especialidades de Genética”, que diera lugar al comunicado de 5 de diciembre de
2024, que únicamente se hacía eco de la actividad del Ministerio sobre la materia.
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Por otro lado, hay que recordar que, ya en su día, se aprobó sobre esta materia el
Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, vino a crear la especialidad de genética
clínica, que estuvo vigente varios años, si bien resultaría anulado en virtud de
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016 (BOE 31 de marzo de
2017). El Gobierno lo que está planteando es recuperar regulación sobre la materia.
Estamos por lo tanto ante una facultad del Gobierno, de desarrollo reglamentario
de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias,
ajena a los acuerdos que pueda adoptar este Consejo General, al que únicamente
queda reservada legalmente la función de emitir informes si le son solicitados
durante la tramitación del correspondiente Reglamento, o bien formular
alegaciones en fase de exposición pública. Contribuciones que, cuando se
producen, son informadas por este Consejo
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
General en las Memorias correspondientes.
Por lo tanto, ningún acuerdo de Pleno de este Consejo (cuyas actas se publican
íntegramente) va a poder tener el contenido que se pretende por el solicitante de
información.
Por todo lo cual, SOLICITAMOS de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
R CTBG
tenga por presentadas las alegaciones contenidas en el cuerpo de este, junto con
la documentación de que se ha hecho mérito, y en su vista por cumplimentado el
trámite conferido, dando por cumplidas las obligaciones de información a que se
refiere el escrito del solicitante, inadmitiendo o rechazando las peticiones que, de
conformidad a lo razonado carecen de fundamento o han de resultar inadmitidas».
5. El 19 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de mayo de 2025 en
el que señala:
«ALEGACIONES
PRIMERO – El CGCOB se niega a aportar la documentación relativa al contrato con
Sigma DOS al considerar que el mismo no está sujeto a derecho administrativo sino
a derecho privado, entendiendo a los Colegios Profesionales, y a su agrupación en
el Consejo General, como Corporaciones con una dualidad o carácter mixto entre lo
público y lo privado.
Pese a que, el CGCOB ha presentado jurisprudencia que asegura que, las cuentas
anuales debidamente aprobadas corresponde a la naturaleza jurídico privada de la
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corporación, este no es absoluto, así lo dicen algunas sentencias alegadas por ellos
mismos como:
“Así pues, su configuración como Administración secundum quid obliga a examinar
caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por
la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de
dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo,
mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden
jurisdiccional civil.” (STJPV rec. 382/2023). Esta en el escrito de alegaciones del
CGCOB.
En el justificante de la carta del Presidente del CGCOB, alega que, la encuesta, es
un mandato de la Administración con potestad reglamentaria sobre las profesiones
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
reguladas para determinar el impacto social de la población y su mejor regulación.
Importante en este punto es lo establecido por una sentencia del Tribunal Supremo
(STS 3371/2016) donde se anula de pleno derecho por vía administrativa la cuota
que los colegios debían aportar al Consejo General y afectar a los presupuestos de
la institución
R CTBG
(…)
También hay que recordar que, los presupuestos anuales de los Colegios
Profesionales están sometidos al Tribunal de Cuentas “Además de las relaciones
institucionales con los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas,
el Tribunal de Cuentas lleva a cabo diversas actividades relacionadas con otras
Instituciones nacionales, como Universidades o Colegios Profesionales, entre otras,
en aras de una mayor eficacia y relevancia del control externo de la actividad
económico-financiera del sector público y de la máxima difusión de las actuaciones
del Tribunal de Cuentas.”
https://www.tcu.es/es/relaciones-externas/relaciones-institucionales/otras-
actividades-institucionales
Está claro que, el tema presupuestario en su base, es fiscalizable mediante el orden
civil cuando la adscripción al colegio es voluntaria y en ciertos supuestos, mientras
que cuando dicha acción compromete la economía de la institución si puede ser
sometida a derecho administrativo, en tanto compromete la finalidad pública de la
corporación.
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Además, la memoria anual y el pleno que aprobó su gasto debía recoger la cuantía
de dicho gasto, la cual no figura y es imperativo legal que esté reflejada y
desglosada, así lo establece el art. 11 de Ley 2/1974 de Colegios Profesionales
sobre memoria anual:
“(…)”
El Propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comprobará que en el acta del
Pleno extraordinario que aprobó el gasto, no hace mención al mismo, siendo una
pieza fundamental para que la corporación pueda seguir sus fines, públicos y
privados, que pueda ser vigilada e impugnada por los colegiados o quienes tengan
un interés legítimo.
Por eso el legislador incorporó en la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales la
obligación de elaborar y publicar una memoria anual. Si se permite que, el CGCOB
y otros colegios profesionales escapen a este control, supondría que el Consejo de
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
Transparencia y Buen
Gobierno derogaría el art. 11 de la Ley 2/1974.
Por otro lado, la Orden 14 de mayo de 2001 del Estatuto provisional del Consejo
General de Colegios Oficiales de Biólogos (Estatuto CGCOB) establece que en su
art. 13.2 que:
R CTBG
“Los acuerdos del Consejo General deberán ser publicados por los distintos
Colegios Oficiales de Biólogos mediante inserción en el Boletín de cada Colegio, de
forma que puedan ser conocidos por todos los Colegiados, en un plazo máximo de
dos meses a partir de su adopción”
Hay que recordar que, el acta del Pleno es recurrible administrativamente, como la
elaboración de presupuestos, así lo dice el art. 14.2 del Estatuto del CGCOB:
“Los actos del Pleno del Consejo General agotan la vía administrativa y contra ellos
cabe el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano, previo al
contencioso-administrativo”
Pese a que, en su escrito, el CGCOB y con un pantallazo, asegura que las actas del
Pleno del CGCOB han sido publicadas, no es cierto. El acta donde se votan los
presupuestos de 2025 no han sido publicados pese a haber ocurrido la reunión y
votación el 5 de abril de 2025. Todos los colegiados tienen derecho a conocer el
acta del Pleno y poder impugnarlo en vía Administrativa y posteriormente en la
Jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
SEGUNDO – El CGCOB establece que dicha acta sobre la memoria anual y la
aprobación de presupuestos está debidamente publicada en el apartado “Plenos”
en la web del CGCOB. Bien, esto no es cierto, las actas se suelen publicar con
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muchos meses de retraso tras su celebración, a fecha de interponer la solicitud de
acceso a la información pública el CGCOB en su web tenía dos actas marcadas
como realizadas, pero sin enlace al mismo, por tanto, no se había cumplido con el
presupuesto de publicidad que impone la Ley 2/1974.
Como prueba debo referirme al propio acta del Pleno del 23 de noviembre del 2024
donde en su apartado dice “Punto 2.- Aprobación si procede de las actas de las
sesiones anteriores.” Como se puede revisar, habla de actas en plural, no acta en
singular. Lo que da cuenta que en esa sesión se aprobaron de dos a más actas para
su publicación, de sesiones anteriores. Por lo que, a tenor literal del propio CGCOB
se debe estar hablando del acta de la reunión extraordinaria del Pleno del 24 de
septiembre del 2024 y del acta del Pleno del 11 de mayo de 2024
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
[adjunta pantallazo]
A fecha del 21 de mayo del 2025 y pese a que el Pleno fue el 5 de abril del 2025, el
acta no ha sido subida a la plataforma web, solo se ha indicado que existe con el
número 250405, pero sin la debida publicación no puede tener eficacia ergo omnes
ni pueden correr los plazos para su impugnación
R CTBG
[adjunta pantallazo]
Hay que tener en cuenta que, la memoria anual tiene su legitimidad y aprobación,
por la celebración del Pleno del CGCOB y su aprobación por votación, con la
publicación del acta del pleno que es quien abala los presupuestos, no al revés.
Los colegios territoriales actúan tras su aprobación en el Pleno sin haber sido
publicado el acta, y sin que pueda ser impugnado, y privando a los legitimados a
acudir al juez legal predeterminado por la ley como derecho fundamental del art. 24
de la Constitución.
TERCERO – En relación con el punto TERCERO de las alegaciones del CGCOB sobre
el acta de reunión con el Secretario de Estado de Ciencia, Innovación y
Universidades alegan como motivo de inadmisión que, no existe dicha acta y que
la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno
establece en su art. 18.1.c) como motivo de inadmisión “relativas a información para
cuya divulgación será necesario sea necesario una acción previa de reelaboración”.
Sin embargo, este solicitante no ha pedido que se reelabore nada. Simplemente
solicita que entreguen las actas de haber elaborado un debate en el seno de la
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Comisión de Sanidad, como órgano de consulta, cuya acta, debe ir al Pleno del
CGCOB como decisor.
Debo recordar que, la Presidenta de la Comisión de Sanidad CGCOB y miembro del
Pleno del CGCOB, (…), no puede actuar al margen de la Comisión como órgano
colegiado. Para que el órgano colegiado (Comisión de Sanidad) haya expresado su
voluntad, debe existir un acta de debate y es este el que se pide. De lo contrario la
Comisión de Sanidad se está extralimitando en sus funciones si no existe acta o si
su presidenta decide unilateralmente que debe o no hacerse, ya que acumula los
cargos de Presidenta de la Comisión de Sanidad, Vocal del Pleno del CGCOB y
Decana del Colegios de Biólogos de Euskadi.
Pretender que no exista acta o debate y que decida su presidenta es contrario a los
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
Estatutos del CGCOB, pues la Comisión de Sanidad es un órgano colegiado cuya
función de trabajo es elaborar informes de asesoramiento (art. 19 del Estatuto
CGCOB) para llevarlos al Pleno.
Por otro lado, la Presidenta de la Comisión de Sanidad no puede sustraer las
funciones que legal y estatutariamente corresponde al presidente del CGCOB, (…).
Por otro lado, aunque si bien es cierto que el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013 establece
R CTBG
como inadmisión solicitar la reelaboración de un documento, para imponer este, el
documento redactado debe cumplir las exigencias imperativas en la ley y los
estatutos.
Pues de lo contrario, la simple omisión en el documento de la correspondiente dato,
justificación o motivación, supondría, de facto, la derogación de aplicar siempre la
Ley 19/2013 y la derogación del art. 105.b) de la Constitución. Es evidente que,
pretender eso sería un uso antijuridico y antisocial de la norma, que además de
estar prohibido por el art. 7 del Código Civil, es un principio general del Derecho, por
no hablar de la anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común. En cualquier caso, se habla en un documento que, debería
haberse elaborado y no se pide su reelaboración, sino su obligada elaboración y
publicación.
CUARTO – Respecto al punto TERCERO 3.3 de alegaciones del CGCOB sobre el
informe de la Universidad de Salamanca, aseguran que no existe ningún tipo de
contrato, acuerdo o convenio con la Universidad de Salamanca, aludiendo a una
mala interpretación de este solicitante. Sin embargo, el CGCOB no ha aclarado en
que se basa esa relación de asesoramiento para elaborar la encuesta de Sigma Dos
y, debo indicar que, buena o mala interpretación, es el propio CGCOB quien alude a
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ello en una carta “la razón de escribiros es informaros que vais a recibir de la
empresa Sigma Dos, con asesoramiento de la Universidad de Salamanca, una
encuesta dirigida a…”
Por tanto, el CGCOB debe dar explicaciones de en qué términos se produjo ese
asesoramiento y en qué circunstancias. Lo que no puede negar es la existencia de
lo que el CGCOB, de forma libre y voluntaria, había declarado previamente en un
documento público dirigido a los colegiados. Son ellos los que hablan de un
asesoramiento por la Universidad de Salamanca y los que ahora apelan a su
inexistencia.
QUINTO – Sobre el proyecto de encuesta del Punto TERCERO 3.4 de alegaciones
del CGCOB, este asegura que la documentación requerida es inexistente.
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
El CGCOB alegan que los miembros del Pleno no tienen capacidad para elaborar
un proyecto estadístico para la encuesta de Sigma Dos, ello, pese a que todos son
biólogos y todos tienen, al menos de formación, conocimientos de estadística.
Tampoco es la clave de la cuestión para resolver la solicitud. La propia carta del
Presidente del CGCOB sobre la encuesta de Sigma Dos dice:
“Indagando entre las empresas que mejor podían realizar este trabajo surgió Sigma
R CTBG
Dos -agradezco a la Decana del COB de la Comunidad de Madrid por sus
gestiones- como la más indicada y, en el último Pleno de 23 de noviembre de 2024
del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos (CGCOB), se aprobó la
partida presupuestaria para desarrollar la oferta técnica presentada para la
realización del estudio de impacto de los Biólogos/as en España.”
Este es el documento que se está solicitando, la “oferta técnica” presentada para
Sigma Dos y cuyo gasto de dimensiones desconocidas infringiendo el art. 11 de la
Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, que se aprobó.
Por otro lado, si no se ha elaborado un proyecto o estudio previo estadístico para la
encuesta, el Pleno del CGCOB podría haber realizado un importante gasto sin el
debido asesoramiento de una Corporación que es de Derecho público (art. 1.1 de la
Ley 2/1974). La encuesta, que ya ha sido realizada por el solicitante, que, si entiende
los suficiente de estadística para determinar que, lo preguntado, no ayuda a la
finalidad perseguida de regular a los biólogos.
Tampoco hace falta ser un experto estadístico para saber que, la opinión de un
porcentaje de los colegiados no es reflejo del impacto social, como población en su
conjunto y del deber de la Administración de elaborar normas reguladoras o de
protección.
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SEXTO – El punto CUARTO donde dice que el solicitante, prácticamente, hace un
uso abusivo pues presentó la reclamación el día 17 de abril del 2025 cuando el acta
estaba colgada desde el día 5 de abril del 2025, debo indicar que es falso.
Cualquiera puede ver que el acta con nº 250405 no tiene enlace y no es accesible,
por tanto, no está disponible al público e incumple la ley a día de hoy. Por otro lado,
es falso que se interpusiera la solicitud el 17 de abril del 2025, ya que el solicitante
envió la solicitud de acceso al CGCOB mediante correo electrónico el 17 de marzo
del 2025, es decir, un mes antes de lo que dice el CGCOB.
El CGCOB tiene el deber legal de resolver todas las solicitudes, en este caso, se han
hecho sendos requerimientos con ampliación de documentación a aportar, el
CGCOB nunca ha respondido, faltando a su deber legal. Debo recordar al CGCOB
que, el silencio administrativo no es una potestad de la Administración, sino la
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
acción de un derecho del administrado (ciudadano) para poder recurrir dicha
inacción de la Administración pública ante la jurisdicción. Cuando se ha requerido
al CGCOB y este se niega a contestar, no solo incumple la ley sino que es
sancionable, con independencia que la documentación esté o no sujeta a derecho
público.
[adjunta pantallazo]
R CTBG
Por otro lado, la web Wayback Machine (https://web.archive.org/) archiva los
cambios en páginas web, como en el caso del apartado “Plenos” del CGCOB. El
cambio que figura el 12 de noviembre del 2024 a las 13:40. Ese día el último acta
subido era el 231125. Es decir, faltaban 3 y a fecha de hoy falta por subir el último
acta
[adjunta pantallazo]
Por otro lado, el CGCOB, asegura en su apartado Transparencia que, a fecha 20 de
marzo del 2025, no se había producido ninguna solicitud de acceso. Mi escrito de
solicitud de acceso a la información pública fue enviado al CGCOB el día 17 de
marzo del 2025, dando cuenta de la actuación del CGCOB.
[adjunta pantallazo]
SEPTIMO – El CGCOB alega en su punto QUINTO que el contrato firmado con Sigma
Dos no está sujeto a derecho administrativo, aludiendo a la Resolución 568/2020
del Consejo de Transparencia (N/REF: R/0568/2020; 100-004122). La propia
resolución establece que, estarán sujetos al Derecho Administrativo:
(…)
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Debe indicarse al CGCOB y al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, el
CGCOB no ha probado la exención del art. 14 sobre la Ley 19/2013 y tampoco ha
justificado que no encaje dicho contrato en los deberes del art. 5 de la Ley 2/1974,
en tanto que la encuesta se realiza para perseguir los fines encomendados por la
Administración para regularlos.
En cualquier caso, el solicitante y a tenor de lo expresado en la carta del Presidente
del CGCOB puede encajar en las obligaciones de derecho público que tiene el
Colegio Profesional en cualquier tipo de vinculo.
“Al respecto, tuvimos una reunión con el Secretario de Estado del Ministerio de
Ciencia, Innovación y Universidades, que nos tutela profesionalmente, y que nos
mostró su apoyo para la regulación, pero indicó la necesidad de reunirnos con el
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
Ministerio de Economía , Comercio y Empresa, interlocutor obligado en la CIPRE,
reunión que mantuvimos con el Director General de Política Económica, en la que
reconoció que la razón imperiosa de interés general la consideran para nuestra
profesión, sin embargo, no tienen ningún análisis del impacto que tenemos ni social
ni económico, rogando que lo aportáramos para poder completar las justificaciones
necesarias.”
R CTBG
Por lo que, la encuesta de Sigma Dos, tiene la finalidad de cumplir unos objetivos
marcados por la Administración en representación y defensa de los intereses del
sector, en colaboración y por delegación, todo o parte de ello, de la Administración.
Lo que convierte en derecho público y no privado la encuesta.
Dicho todo esto, el CGCOB no ha conseguido probar o mínimamente argumentar,
el motivo para excluir de la información pública dicho contrato que, a tenor de la
propia resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si pertenece a la
actividad pública y no al ámbito privado del Colegio Profesional.
El acta del 23 de noviembre del 2024 no refleja la cuantía del contrato y tampoco
la memoria anual, violando lo establecido en el art. 11 de la Ley 2/1974.
OCTAVO – En el punto SEPTIMO de alegaciones del CGCOB, el CGCOB rechaza
presentar los documentos y actas elaborados por la Comisión de Sanidad y la
Comisión de Medioambiente, por ser estos órganos asesores y no decisores,
aludiendo falsamente que, dicha documentación, queda reflejada en las actas del
Pleno.
Sin embargo, esto no es cierto, este solicitante tiene interpuestos varios recursos a
las Comisiones de Sanidad y Medioambiente, y contra la Comisión de Sanidad por
haber resuelto resoluciones presentadas ante el CGCOB sin tener potestad para
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resolverlos estatutaria ni legal, por lo que es falso que dichos órganos sean meros
asesores, al menos, en el ejercicio habitual del CGCOB.
Ejemplo de recurso al CGCOB sobre defensa jurídica y contestado por la presidenta
del órgano “asesor” de la Comisión de Sanidad, (…). Actuaciones que están siendo
investigadas por otras vías.
[adjunta pantallazo]
Muestra de esta forma de proceder, especialmente, de la Comisión de Sanidad, es
que su presidenta (…), es quien se reúne y negocia directamente con el Ministerio de
Sanidad el reconocimiento de los biólogos como personal sanitario por el que se
está excluyendo de la colegiación a ciertas licenciatarias/Grados, máster y
doctorados en contra del mandato del art. 3 de la Ley 75/1980 de Creación del
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
Colegio Oficial de Biólogos, y que afecta al derecho público. Esto se puede ver en el
punto 12 del acta del Pleno del 19 de noviembre del 2022, donde se aprueba
modificar los estatutos de los Colegios de Biólogos territoriales para expulsar a las
titulaciones afines a los biólogos, en contra del mandato legal que habla de
licenciados y doctores en Ciencias Biológicas, no solo Licenciados o graduados en
Biología. Por lo que hablamos de cuestiones de Derecho público y no privado.
R CTBG
“El Colegio Oficial de Biólogos agrupará a los doctores y licenciados en Ciencias
Biológicas. Esta integración será obligatoria para el ejercicio de la profesión de
Biólogo”
Es también, (…), quien ostenta la representación del CGCOB frente al Ministerio de
Sanidad y quien negocia con dicha Administración, esto en contra de lo establecido
en el art. 19 del Estatuto del CGCOB y en contra del mandato legal que corresponde
al presidente del CGCOB (Jorge Abad García) por el art. 7.4 Ley 2/1974 de Colegios
Profesionales.
“(..).”
Si el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, permite que escape a trasparencia
las actas y decisiones que, toma la presidencia de la Comisión de Sanidad, crearía
un salvoconducto contrario a la legalidad y al mandato del art. 105.b) de la
Constitución para escapar al control de publicidad de los colegiados (art. 11 LCP),
los consumidores y usuarios (Art. 12 LCP) y, por qué no, de la población en general.
Además, es rotundamente falso que las actas del Pleno recojan la documentación
de las Comisiones de Sanidad que son votadas en el mismo. Las Actas del pleno
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solo recogen el tema a tratar y la votación para la votación del texto elaborado en
el mismo, sin que este texto tenga reflejo alguno en el acta.
Debo recordar que, las decisiones que toma el Pleno, afectan a los profesionales de
la biología, no en su derecho privado, sino en su derecho público, con eficacia “ergo
omnes”. Por tanto, estos textos deben ser expuestos a los colegiados para que los
mismos sean, si proceden, ser impugnados en vía administrativa ante el órgano
colegial correspondiente o, en vía contenciosa administrativa como indica el art. 8
de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales “(…) ”
Por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no debe ignorar este
anormal y extralegal funcionamiento del CGCOB y sus Comisiones. En cualquier
caso, es fácil de determinar, pues si lo que dice es cierto, que no lo es, no debe tener
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
impedimento en exhibir las actas de las Comisiones Permanente, Comisión de
Sanidad y Comisión de Medioambiente, pues según ellos es un acto repetitivo. El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede comprobar como en el único Acta
del Pleno con fecha 23 de noviembre del 2024 no se refleja ningún anexo o
documento de ningún de las comisiones mencionadas, pese a reflejarse temas y
votaciones de documentos ocultos de esos órganos.
R CTBG
Además, sorprende que, pese a la documental solicitada, se alega que la misma no
existe, cuando debería existir. Lo que denota el oscurantismo y arbitrariedad al que
el CGCOB está acostumbrado a actuar, no en su ámbito privado, sino también en
el público, asegurando que hay actas publicadas que no lo están.
Por poner algunos ejemplos claros: (…)
NOVENO – Es falso que, el CGCOB haya contactado con este solicitante indicándole
que debe dirigirse a su Colegio (COBRM) para resolver estas cuestiones. Lo que ha
hecho el CGCOB es ignorar las solicitudes de este colegiado al CGCOB y sus
órganos auxiliares.
1. El CGCOB se ha negado a resolver la solicitud de acceso a la información pública.
2. El CGCOB se ha negado a emitir recibo de haber sido notificado de la solicitud de
acceso a información pública.
3. Se ha ampliado la acción de acceso a la información pública y tampoco ha sido
resuelto.
4. El CGCOB podría haber alegado los motivos al solicitante de exención aportados
al Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno. Sin embargo, ha sido necesario
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iniciar el trámite ante este órgano para forzar una respuesta al CGCOB, que había
decidido ignorarme y no registrar el trámite, incluso negar dicha solicitud en su
apartado de Transparencia actualizado 3 días después.
5. Incumplimiento de la obligación de resolver que es reiterado y contrario al art. 20
de la Ley 19/2013. La solicitud se ha ampliado sin contestación expresa del CGCOB
por cuarta vez.
RESUMEN
Todo lo relatado en los puntos anteriores, da cuenta de la mala fe en el proceder
del CGCOB que, siendo una corporación de Derecho público que persigue fines
privados en defensa de los profesionales de las Ciencias Biológicas, algunos,
parecen ostentar un cortijo particular que dista mucho de los fines que amparan la
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
creación constitucional de la institución de los Colegios Profesionales. Además, se
ha demostrado que el CGCOB ha alegado premisas falsas como que el último acta
está publicado en la web, algo fácilmente comprobable como falso, o que los textos
que las Comisiones Asesoras (Sanidad y Medioambiente) presentan al Pleno son
publicadas en las actas que se cuelgan en la web, 8 ejemplos simplemente abriendo
documentos de las actas del Pleno, la realidad es mayor.
R CTBG
Es falso que el CGCOB haya notificado a este interesado sus motivos de denegar el
acceso o de dirigirse debidamente al Colegio territorial, prueba de ello es que no ha
aportado notificación alguna. Lo que si dijo la secretaria técnica administrativa del
CGCOB es negarse a contestar cualquier pregunta en una llamada telefónica, decir
al solicitante que no debía contactar con el CGCOB y que hable con mi colegio
territorial. Esto no es notificar, puesto que la llamada fue del solicitante, fue un
alarde de omisión en las funciones públicas que tiene el CGCOB y un reflejo de mala
fe.
Lo que se pide, no es la impugnación de las cuentas anuales, sino las actas que
dieron lugar a aquella que si están sujetas a derecho administrativo. Las actas, en
general, tienen una finalidad de ordenar la profesión con eficacia general y
obligatoria para todos, colegiados o no, potestad que no tiene ninguna asociación
que persiga fines privados. El colegio profesional puede suspenderte del ejercicio
profesional e incluso forzar tu colegiación por ser obligatoria por ley (art. 3 de la Ley
75/1980). Las asociaciones y sindicatos son típicamente asociaciones de personas
voluntaria, lo que le diferencia de aquellas y es el rasgo definitivo del derecho
público.
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No solo se han pedido actas referentes a un contrato, el de Sigma Dos, se han
pedido actas respecto a varios temas y las alegaciones del CGOCB solo se centran
en el tema presupuestario, que según la propia jurisprudencia mencionada, hay que
examinar caso por caso para determinar su sujeción a transparencia. Lo que está
claro es que las actas de la Comisión Permanente y de sus órganos “asesores” las
Comisiones de Sanidad y Medioambiente, están sujetas a Transparencia, y por
tanto, a derecho público.
La población en general, como potenciales consumidores y usuarios con especial
protección (51 CE), como los colegiados, tienen derecho a conocer la
documentación que se está solicitando y que el CGCOB oculta de forma reiterada y
alega estar publicada.
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(…)
Con el debido respeto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
desestime las alegaciones presentadas por el CGCOB y permita a este solicitante
acceder a la documentación pública solicitada y su ampliación, procediendo a la
sanción que proceda legalmente contra los miembros incumplidores».
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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www.consejodetransparencia.es
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información -
desglosada en nueve puntos-, relativa a actuaciones diversas llevadas a cabo por el
CGCOB, destacadamente, el acceso a las actas del pleno y de las comisiones del
CGCOB y el contrato suscrito con la mercantil Sigma-DOS, para la realización de una
R CTBG
encuesta.
4. El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido para ello por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este
procedimiento, el CGCB respondió en fase de alegaciones a todas las cuestiones
formuladas en la solicitud inadmitiendo el acceso respecto de los puntos 1, 2, 3, 4, 6,
8 y 9 (a saber: 1. Atender urgente la medida provisional de suspensión. 2. Acta de
reunión con el Secretario de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades. 3.
Informe de la Universidad de Salamanca y coste en la encuesta. 4. Proyecto de
encuesta: Debe figurar quién lo presenta, datos estadísticos, preguntas propuestas,
coste y evaluación de empresas en el mercado para realizar la encuesta. 6. Contrato
firmado con la empresa Sigma-Dos. 8. Actas de todo el año 2024 de las Comisiones
Permanentes, La Comisión de Sanidad, La Comisión de Medioambiente con
independencia de su tema. También de los votos particulares.9. Acta del Pleno
aprobando la creación de dos Especialidades de Genética (Genética Médica y
Genética de Laboratorio) que produjo el comunicado del 5 de diciembre del 2024
(Anexo II) por inexistir la información o por carecer ésta del carácter de información
pública del artículo 13 LTAIBG. Por el contrario señaló que concedía el acceso a la
información contenida en los puntos 5 (Acta de aprobación en Pleno del Gasto
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Presupuestario) y 7 (Hacer pública la memoria del año 2024) de la solicitud, por
remisión a lo publicado en los enlaces oficiales indicados de la página web del
CGCOB.
Durante el trámite de audiencia el solicitante insistió en su derecho de acceso a la
información solicitada argumentado las razones que a su juicio justificaban el
carácter de información pública de la información denegada y denunciando que en
los enlaces indicados por el CGCOB no estaba publicada la información solicitada o
bien no se podía acceder a ella.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto del asunto, procede recordar que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
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solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el CGCOB no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
R CTBG
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Por virtud de la especial naturaleza que ostenta el sujeto reclamado, el punto de
partida del análisis de este asunto obliga a recordar que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.1. e) LTAIBG, las disposiciones del título primero de la
norma se aplicarán a «[l]as corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo.»
Sobre el sentido y alcance de este precepto legal existe una consolidada doctrina del
CTBG (véase, la R CTBG 425/2023 y las allí citadas), en la que se concluye que el
legislador español ha determinado que los Colegios Profesionales y sus Consejos
Profesionales están sometidos a la LTAIBG únicamente en sus actuaciones
reguladas por el Derecho Administrativo, actuaciones que, en nuestro ordenamiento
se circunscriben, en esencia, a los actos de organización y funcionamiento adoptados
en ejercicio de funciones administrativas que tengan atribuidas por ley o que les
hayan sido delegadas por otras administraciones públicas.
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En este sentido, continúa vigente lo manifestado en la resolución RT/0031/2017
(validada por el JCCA núm. 6 en Sentencia de 23 febrero de 2018) en la que se precisó
que, «del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales
por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo
pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es,
aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes —por ejemplo,
representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes
Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la
colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el
ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido
delegar la Administración, etc.—, dado que el resto son funciones dirigidas al interés
particular.»
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Esta interpretación hunde sus raíces en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
que ha destacado la naturaleza mixta o bifronte de los Colegios Profesionales en los
siguientes términos:
«El art. 36 de la C.E. no se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios
Profesionales, manteniéndose por ello viva -y explicable- la preocupación de la
doctrina en torno de aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa
R CTBG
mayoría se pronuncia en favor de una concepción mixta o bifronte que, partiendo
de una base asociativa, nacida de la misma actividad profesional titulada (a esta
se refieren casi todos los Colegios Profesionales), consideran los Colegios como
corporaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados
siempre en la categoría o concepto de Corporación, al que, al hablar de las personas
jurídicas, ya se refería el art. 35 del C.C. […] siendo éstas siempre de carácter público
o personas jurídicas públicas, porque, pese a la base común asociativa de todas las
personas jurídicas, persiguen fines más amplios que las de simple interés particular
o privado, concediéndoseles por ello legalmente ciertas atribuciones o potestades -
especie de delegación del poder público- para que puedan realizar aquellos fines y
funciones, que no sólo interesan a las personas asociadas o integradas, sino a las
que no lo están, pero que pueden verse afectadas por las actuaciones del ente.
No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se
integran en la Administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes
públicos descentralizados, […]
[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación
jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual,
partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes
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sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros
entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos
(arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de
derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa
doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada,
esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin
embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas
por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera
esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-
públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones
no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer
término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]» (STC
89/1989, de 11 de mayo, F.J. 4 y 5, razonamientos reiterados en varias sentencias
Número: 2025-0984 Fecha: 29/08/2025
posteriores).
Por otra parte, la interpretación mantenida por el CTBG se sustenta en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que, acogiendo la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la naturaleza mixta de los Colegios Profesionales, ha procedido
a determinar cuáles son los ámbitos de actuación que tienen carácter administrativo
y, en consecuencia, son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-
R CTBG
administrativa. Así, en la STS de 3 de mayo de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:2534), tras
referirse a otras anteriores, enuncia la siguiente doctrina que será reiterada en
muchos pronunciamientos posteriores:
«Los colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada,
corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo,
realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas por ley, o
delegadas, algunas funciones públicas. Así se desprende de las STC 123/1987 y
STS 19/12/1989. Estos Colegios han sido creados pues primordialmente para la
defensa de los intereses privados de sus miembros, pero también atienden a
finalidades de interés público, como expresan las STC 20/88 y STS de 29/11/1990;
constituyendo así "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular
distinta del de las asociaciones de naturaleza privada "(STS 5/1996). Este carácter
de Corporaciones Públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y
cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las
Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos
y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los
Colegios" (STC 87/1999).
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Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a
examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades
atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión
jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-
administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento
corresponderá al orden jurisdiccional civil.
Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los
Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de
sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la
aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dichas cuentas
se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues
claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al
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control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es
decir la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior
control jurisdiccional contencioso-administrativo: a), la colegiación obligatoria (STC
194/1998); b), todo su régimen electoral; c), el régimen disciplinario; d), el visado
colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los
R CTBG
respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos
dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias
respecto de sus colegiados.» (FJ. 1º).
Una vez determinado el alcance de la sujeción de los Consejo Generales y de los
Colegios Profesionales a la LTAIBG de conformidad con lo establecido en su artículo
2.1.e), corresponde examinar si las informaciones objeto de reclamación se incluyen
en el ámbito de sus «actividades sujetas a Derecho Administrativo» o si responden a
actividades privadas, pues de ello depende si el acceso a las mismas se ha de regir
o no por las disposiciones de la LTAIBG.
7. En este punto del análisis procede recordar, en primer lugar, que la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no
permite al reclamante alterar en este procedimiento el objeto de su solicitud de
acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente,
este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a
informaciones que no fueron incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión se revisa y que se introducen con carácter novedoso en la reclamación;
menos aún (si cabe) cuando se trata de cuestiones que ni siquiera entran dentro de
la noción de información pública (puntos 1 y 3 del petitum de la reclamación).
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Sentadas las cuestiones previas anteriores, y a los efectos de resolver
adecuadamente esta reclamación, procede verificar, de un lado, la adecuación a la
LTAIBG de la decisión de inadmisión del CGCOB por inexistencia de la información
solicitada o por carecer del carácter de información pública ex artículo 13 LTAIBG. Y
de otro, procede determinar si la información proporcionada por el CGCOB mediante
su remisión a los enlaces oficiales indicados satisfizo o no el referido derecho de
acceso en los puntos 5 y 7 de la solicitud.
8. Con respecto a lo primero, resulta necesario volver a recordar que el legislador
español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la
información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o
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adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13
LTAIBG (antes reproducido), por lo que la existencia previa de la información en su
ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como también ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, de esta
configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información
pública del artículo 13 LTAIBG aquellas pretensiones consistentes en que se dé
R CTBG
respuesta a una queja sobre la tramitación de un determinado procedimiento o una
forma de proceder de la Administración, o que se resuelva una duda o una consulta
jurídica (como p.e. la forma de aplicar o interpretar una norma) o que tengan como
objeto cuestionar resoluciones dictadas en otros procedimientos para emitir un
parecer, o la petición de adopción de decisiones por parte de un órgano
administrativo (como sucede en el presente caso con la petición contenida en el
punto 1 de la solicitud referida a “Atender urgente la medida provisional de
suspensión”) sin perjuicio de que esas cuestiones pudieren hacerse valer por el
interesado en la forma, términos y plazos que legalmente procediere, en su caso, en
otras sedes (administrativas y/o jurisdiccionales), pero no en el marco del derecho de
acceso a la información pública.
Por consiguiente, tampoco cabe exigir a este Consejo -vía reclamación- que realice
pesquisas, indagaciones o averiguaciones añadidas a las estrictamente
concernientes a su función de revisión de una actuación (u omisión) administrativa
previa, a fin de comprobar la veracidad o certeza de las afirmaciones realizadas por
la Administración en la información entregada y/o si dicha información es toda la
información pública existente en un asunto.
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Como ya señaló este Consejo, entre otras, en la resolución R CTBG 840/2023, de 10
de octubre:
« (…) conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG,
antes transcrito, tiene consideración de información pública aquélla que obra en
poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus
funciones. Es por tanto presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de
acceso que la información preexista y que, además, haya sido elaborada u obtenida
en ejercicio de las funciones propias del órgano de que se trate y en el ámbito de
sus competencias.
En este sentido debe reiterarse que no tienen cabida en el concepto de información
pública del artículo 13 LTAIBG las solicitudes de información que pretenden obtener
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una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no
otra; o que se conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o se
dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos,
con independencia de su mayor o menor acierto; o se proyecten las actuaciones
futuras que pretende realizar un determinado órgano».
R CTBG
El recordatorio anterior es relevante en la medida que anticipa ya el sentido
desestimatorio de la reclamación respecto de los puntos 2, 4, y 9 de la solicitud
(además del ya meritado punto 1) toda vez que en todos ellos el CGCOB ha negado
la existencia propiamente de la información solicitada con argumentos que, a juicio
de este Consejo, resultan plausibles y por ende adecuados a los efectos pretendidos
sin que este Consejo tenga motivos para dudar de la veracidad de las afirmaciones
realizadas al respecto por esa corporación y sin que el solicitante haya aportado
prueba alguna durante este procedimiento en sentido contrario que permita
reconocer su existencia.
Inexistencia ésta de la información pública concernida -ex artículo 13 LTAIBG-, que
excluye, en lógica jurídica, la necesidad de analizar la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG esgrimida por añadidura por el CGCOB, al no
darse el presupuesto sobre el que en su caso se habría de proyectar.
9. Igual suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión de acceso al contrato firmado
con la empresa Sigma Dos (punto 6 de la solicitud), toda vez que, en contra de lo
defendido por el reclamante, los Colegios Profesionales también se rigen en materia
de contratación por el Derecho Privado (civil-mercantil, laboral) y sólo están sujetos
a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público los contratos
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suscritos con entidades y organismos pertenecientes al sector público o que se
financien mayoritariamente por uno o varios sujetos pertenecientes al sector público
–por ejemplo por subvenciones-, caso en el que serían poderes adjudicadores (art.3.5
en relación al 3.3.d LCSP) sometidos a la referida ley, supuesto que no corresponde
a esta actuación.
Correlativamente a lo anterior, y pese a que el interesado trató de clarificar durante
el trámite de audiencia que cuando solicitó el proyecto de encuesta (punto 4 de la
solicitud), el documento que realmente estaba solicitando era la “oferta técnica”
presentada para Sigma Dos y su gastos, es decir, la “oferta económica” (según
afirmó) ello no trasciende sobre la negación de la afirmación del CGCOB acerca del
carácter de inexistente de dicho documento, toda vez que, habiendo quedado clara
la calificación como contrato privado del suscrito por dicha corporación con la
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empresa Sigma Dos, es evidente que la información (incluso económica) referente a
dicho ámbito contractual ha de gozar también de la referida naturaleza privada y por
ende quedar fuera de la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG.
Por consiguiente este Consejo considera que la información solicitada no forma parte
de las «actividades sujetas a Derecho Administrativo», sino que se refiere a una
R CTBG
actividad relacionada con la gestión de intereses privados de la corporación,
derivados del ejercicio de la profesión común, por lo que la documentación solicitada
no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG en virtud de lo
establecido por el legislador en su artículo 2.1. e).
En consecuencia procede desestimar la reclamación respecto de los puntos 1, 2, 3, 4,
6 y 9 contenidos en la solicitud, por las razones expuestas.
10. La segunda cuestión a verificar es si la información del punto 7 de la solicitud (Hacer
Pública la memoria del año 2024) que fue entregada mediante su remisión a los
enlaces legales indicados, satisfizo realmente o no el derecho de acceso del
solicitante.
El artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre
esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que
«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede
o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…)
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este,
los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
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siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información (…)».
De acuerdo con lo expuesto y del contenido del enlace facilitado por el CGCOB
(https://cgcob.es/wp-content/uploads/2025/04/RS-26-25-CG-2025-03-05-
MEMORIA-ANUAL-2024-Pleno-2025_04_05.pdf) este Consejo ha podido
comprobar que, en efecto, se puede acceder por la vía del artículo 22.3 a la Memoria
del año 2024 y por ende ha quedado satisfecho el derecho de acceso en el punto 7,
sin perjuicio de que este derecho no alcanza a la obligación de hacer pública esa
documentación, sino únicamente garantiza el acceso a ella.
En consecuencia se desestima la reclamación en lo concerniente al referido punto 7
de la solicitud.
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11. Distinta suerte ha de correr, sin embargo, la reclamación en lo concerniente al punto
5 (Acta de aprobación en Pleno del Gasto Presupuestario) y, parcialmente al punto 8
(Actas de todo el año 2024 de las Comisiones Permanentes, La Comisión de Sanidad,
La Comisión de Medioambiente con independencia de su tema), toda vez que se
refieren a actividades que se rigen por derecho administrativo, el CGCOB no ha
R CTBG
negado su existencia y los argumentos aducidos para sustentar la desestimación del
acceso contravienen la consolidada doctrina de este Consejo sobre el alcance del
derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de
organismos y entidades públicas, que cuenta con el aval del Tribunal Supremo.
Como se recuerda, entre otras, en la reciente R CTBG 944/2025, el punto de partida
de esta doctrina es que el derecho de acceso a la información pública no solo alcanza
a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas. No obstante, esta
regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que en los
documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas informaciones si
están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se justifica
debidamente su aplicación.
A estos efectos, es imprescindible tener presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige
que la aplicación de los límites deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que los
límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando no restrictiva, (…) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
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desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de
2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los límites al acceso
a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar
la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de
2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha
precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
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sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en
su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de
17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174).
R CTBG
Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el
conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano
colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de
Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante
es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021
-ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior).
Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas
o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no
resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.
Por consiguiente, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el
derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre
los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera
muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
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puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados».
Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer, por tanto, el límite de la
confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario,
las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como
el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo
que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de
la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
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decisiones que al efecto se adoptaron.» (STS de 19 de febrero de 2021 -
ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174).
La aplicación de la doctrina y jurisprudencia reseñadas conduce a la estimación de
la reclamación en lo relativo al punto 5 de la solicitud y, parcialmente, en lo pretendido
en el punto 8 (excluidos los votos particulares) y, en consecuencia, al reconocimiento
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del acceso al contenido obligatorio del acta de Pleno solicitada y de las de las
Comisiones que pudieran existir, tal y como se determina en el artículo 18.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a saber,
especificación de asistentes, orden del día, circunstancias de lugar y tiempo de la
celebración, puntos principales de las deliberaciones y contenido de los acuerdos.
12. En virtud de lo expuesto, se estima parcialmente la reclamación en los términos y con
el alcance establecidos en el fundamento jurídico anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al CONSEJO
GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS
a que, de acuerdo con los términos y alcance fijados en el fundamento jurídico 8 de
esta resolución, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
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• Acta de aprobación en Pleno del Gasto Presupuestario
• Actas de todo el año 2024 de las Comisiones Permanentes, La Comisión de
Sanidad, La Comisión de Medioambiente con independencia de su tema.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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