Estimada parcialmente 23/05/2018 · 296 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre control de animales y contratos municipales

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón expedientes sobre la caza de gatos, contratos de mantenimiento de animales y la relación de microchips de mascotas. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó el fondo (acceso a datos personales) pero estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de plazos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo desestimó el acceso a la relación de microchips y ciertos informes al considerar que la identificación de propietarios vulneraría la protección de datos personales según la ponderación del art. 15 LTAIBG.
2 La información sobre microchips no es meramente identificativa de la actividad pública, sino que vincula directamente la identidad de los titulares, lo que impide su cesión.
3 Se estimó la reclamación por motivos formales al constatar que el Ayuntamiento no respetó los plazos legales de resolución establecidos en el art. 20.1 de la Ley 19/2013.
4 El organismo determinó que el Ayuntamiento debió resolver en un mes, dado que no notificó formalmente la ampliación de plazo por complejidad o volumen.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0277/2017 presentada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 31 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta a la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón -Madrid-.
  2. La presente Reclamación trae causa de un escrito de denuncia formulado el 27 de abril de 2017, en el que incluye la siguiente solicitud de información:
    "Cuarto.- Que, al amparo del derecho garantizado por la ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se nos facilite la siguiente información que ha sido invocada en este escrito:
    a) Expediente completo, o en su defecto, documentación comprensiva de la actuación relativa a la caza de gatos en la parcela sita en el nº 4 de la Avenida de los Pinos, mediante jaula-trampa.
    b) Documentación del expediente del contrato de "Recogida y mantenimiento de animales abandonados"; en su fase de preparación, licitación y ejecución material y administrativa del mismo, incluyendo los informes mensuales desde su inicio.
    c) Relación de los microchips colocados por el Albergue de San Antón a mascotas que hayan sido registradas en este municipio a partir del 29 de octubre de 2013".
  3. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a la solicitud de acceso planteada, los interesados la entienden desestimada por silencio administrativo e interponen la reclamación. El 2 de agosto, se dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
  4. El 29 de agosto remiten las alegaciones que estiman oportunas y que se pueden sintetizar en lo siguiente:
    • Con respecto al primer punto Expediente completo, o en su defecto, documentación comprensiva de la actuación relativa a la caza de gatos en la parcela sita en el nº 4 de la Avenida de los Pinos, mediante jaula-trampa, se indica que la documentación comprensiva de la actuación de jaula trampa consiste en partes de trabajo que se emiten, en los que figuran los datos de carácter personal de la persona a la que se le entrega el animal, así como los datos del propietario, pero que analizando la solicitud no hay inconveniente en acceder a lo solicitado y conceder el acceso a la información desagregando los datos personales que aparezcan en los partes de trabajo.
    • En referencia al segundo punto de la solicitud, Documentación del expediente del contrato de “Recogida y mantenimiento de animales abandonados”, en su fase de preparación, licitación y ejecución material y administrativa del mismo, incluyendo los informes mensuales desde su inicio”, indican que la misma es objeto de publicidad activa por parte del Ayuntamiento y que la información se puede obtener a través de diversos links que facilita en el escrito. Asimismo se considera excesiva la petición de entrega de los informes mensuales – obligación del contratista tal y como establece la cláusula cuarta del pliego de prescripciones técnicas del contrato - desde el comienzo del contrato en 2013. Considera que la afirmación del reclamante, sobre la existencia de un delito de exención de tasas, no justifica la petición de todos los informes desde el inicio del contrato, puesto que las cantidades que cobra la empresa adjudicataria del mismo no son necesariamente tasas, puesto que la propia Ley 4/2016, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, permite resarcirse de determinados gastos, sin que esa cantidad sea una tasa en los términos de la Ley de Haciendas Locales.
    • Para finalizar, la información relativa a “Relación de los microchips colocados por el Albergue de San Antón a mascotas que hayan sido registradas en este municipio a partir del 29 de octubre de 2013”, indican que desde la adjudicación del contrato, tal y como informa la Jefa de Servicio de sanidad, se han identificado 32 animales retirados de la vía pública mediante la colocación de microchips, cuyo código numérico va asociado a la titularidad del animal por lo que permite el acceso a los datos personales del titular, por lo que se considera que si se pretende el acceso al número de cada uno de ellos, no puede estimarse la petición tras realizar la ponderación descrita en el artículo 15 de la LTAIBG.
  5. El 1 de septiembre se da traslado de las alegaciones del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, al interesado para que en el plazo de diez días, formule las consideraciones que tenga por conveniente, o si por el contrario está de acuerdo con las mismas indique si desestima continuar con la reclamación presentada. El 12 de septiembre se recibe contestación del interesado en el que solicita que se le entreguen la documentación relativa a los informes mensuales del contrato.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Con relación al fondo del asunto suscitado, debemos partir de la delimitación del objeto de esta Reclamación. Si nos atenemos al tenor literal de la solicitud de 27 de abril de 2017 y a las alegaciones del Secretario General del Ayuntamiento por parte de la entidad de referencia se ha estimado parcialmente la solicitud, denegándose parte de la misma al invocar el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG. Planteada en estos términos la controversia, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD) define el dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos. Con relación a este extremo, según ha recordado la entidad de referencia en su elaborado informe de alegaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación del límite de la protección de datos de carácter personal con el derecho de acceso a la información. En dicho Criterio se indica lo siguiente con relación a las fases de que consta el proceso de aplicación del artículo 15 de la LTAIBG:
    1. I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal...
    2. II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD...
    3. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente...
    4. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
    En el caso que ahora nos ocupa la información que no ha sido facilitada al reclamante se trata de los informes mensuales desde el inicio del contrato y la relación de microchips colocados en el Albergue San Antón a partir del 29 de octubre de 2013. Los datos que figuran en los informes como en los microchips, en principio, carecen de la consideración de datos "especialmente protegidos" a los efectos del artículo 7 de la LOPD. Asimismo, también puede descartarse que se trate de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad. De este modo, en este caso concreto ha de llevarse a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. Bien es cierto que los microchips de los animales de compañía se encuentran regulados en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. Así el artículo 12.1 regula el sistema de identificación:
    “1. Sin perjuicio de otras previsiones que se puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como sistema de marcaje de los animales la implantación de un microchip homologado, portador de un código único validado por el Registro de Identificación de Animales de Compañía”.
    El artículo 13 indica el procedimiento de identificación, señalando que se procederá a solicitar el alta en el Registro con la inclusión de los datos del propietario, del animal y del veterinario actuante. El artículo 15.1 indica que el Registro será gestionado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid y la disposición adicional segunda regula el acceso al registro. Llevada a cabo la ponderación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere recordar que lo que protege el derecho de protección de datos es la identificación del titular de los datos; aplicado al caso, el conocimiento de la identidad de los propietarios no contribuye al objetivo de transparencia perseguido por la LTAIBG y su cesión podría suponer una vulneración de la LOPD. Procede, en consecuencia, desestimar la presente Reclamación en este extremo.
  4. La segunda cuestión que debe analizarse se trata de un aspecto de carácter formal. En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1 que:
    “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
    El apartado 4 del mismo artículo dispone:
    “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
    Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera es la existencia de una regla procedimental específica para solicitudes de considerable volumen o complejidad mediante la ampliación del plazo. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo, disponiendo de un mes para dictar y notificar la resolución. La segunda es que el cómputo del plazo se vincula a la fecha de entrada en el registro. En el caso que nos ocupa, tal fecha es el 27 de abril de 2017, disponiendo la administración municipal de un mes –hasta el 27 de mayo de 2017– para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón remitió las alegaciones el 29 de agosto, reconociendo el retraso. El expediente se ha resuelto incumpliendo tanto los plazos fijados en la LTAIBG, como las reglas generales sobre formalización de acceso a la información del artículo 22 de la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO.- DESESTIMAR la Reclamación presentada, en base al fundamento jurídico 3º, por aplicación de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • SEGUNDO.- ESTIMAR por motivos formales, la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.