Inadmitida 21/02/2019 · 58 días en resolverse

Listado de colegios con concierto público y que ofertan educación diferenciada

La interesada solicitó a la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias un listado de colegios concertados con educación diferenciada y su desglose de financiación. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitante no acreditó la presentación de la solicitud original ante la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe dirigirse contra un acto expreso o presunto de la administración, lo cual requiere la existencia previa de una solicitud de información.
2 Al no constar código de registro, sello, fecha o hora en la solicitud aportada, no se puede acreditar su efectiva formulación ante el organismo.
3 La administración reclamada manifestó no tener constancia registral de la solicitud de la recurrente.
4 La falta de subsanación del requerimiento de documentación tras el plazo concedido impide la continuidad del procedimiento.
5 Al no existir una solicitud de información debidamente registrada, no existe un acto recurrible que dé lugar a la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0578/2018

Resolución RT 0578/2018

Fecha: 21 de febrero de 2019

Administración/Organismo: Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias.

Información solicitada: Listado de colegios con concierto público y que ofertan educación diferenciada.

1. Con fecha 25 de diciembre de 2018, la interesada formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), argumentando lo siguiente:

“Solicité el pasado 12 de noviembre a la Consejería de Educación del Gobierno asturiano el listado de colegios que han recibido desde el 2005 concierto público y que ofertan educación diferenciada. Asimismo, requerí que se realizase un desglose económico por curso escolar, indicando la financiación pública que ha recibido en cada periodo escolar cada uno de estos centros. Transcurrido más de un mes desde que realicé esta petición, la comunidad autónoma no me ha respondido ni me ha solicitado una ampliación de plazo.

Teniendo en cuenta que no me han solicitado una ampliación de plazo, entiendo que el silencio administrativo quiere decir que no me han admitido la petición de información.

Teniendo en cuenta esta actuación y la resolución del Consejo de Transparencia RT/0311/2016 emitida el 15 de marzo de 2017 por este organismo ante la decisión de la Comunidad de Madrid de no facilitar esta misma información, me gustaría plantear al Consejo que adopte la misma decisión en este caso. En aquel fallo se determinó que tanto el número de centros como la financiación pública recibida por ellos en un periodo de siete años son “indicadores objetivos en virtud de los cuales se puede llevar a cabo una ponderación razonada”. Asimismo, en esa resolución también se planteó que entendían que la elaboración de esta información “no implica colapsar los servicios públicos en el sentido manifestado por la administración autonómica”. Por lo tanto, teniendo en cuenta esta resolución creo que esta petición sigue estando amparada por la ley de transparencia”.

Dado que en la solicitud enviada por la reclamante no constaba el justificante de registro, el 11 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 68.12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPACAP), se concedió un plazo de 10 días hábiles a la interesada para su subsanación.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se ha recibido subsanación por parte de la interesada.

2. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo dio traslado del mismo al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, con el fin de que se presentasen alegaciones.

En el escrito remitido por la administración autonómica con fecha 23 de enero de 2019, se ponía de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

“(…) debe decirse que, a la vista de la reclamación mencionada, se han realizado las indagaciones oportunas para comprobar si hay constancia, en el Registro General de la Administración del Principado de Asturias, de la presentación de la solicitud de acceso a información a que esa reclamación se refiere. Como resultado de esas indagaciones, por la Jefa del Servicio de Atención Ciudadana, con fecha 17 de enero de 2019, se ha emitido informe (se adjunta copia) en el que se manifiesta:

Teniendo en cuenta los datos identificativos de la interesada que se nos han remitido (nombre, apellidos y NIF), así como el código de ficha asignado al trámite objeto de solicitud, y la fecha de dicha presentación (12 de noviembre de 2018), salvo error, no existe constancia de asiento registral en el Registro General de Asturias”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Ámbito de aplicación por convenio

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Reglas sobre el ejercicio del derecho de acceso

Precisadas estas reglas, se deben aclarar algunos aspectos sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información.

De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno,

"el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información".

Por su parte, el artículo 16.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas establece que:

"Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes".

Así, si la solicitud se presenta mediante registro electrónico, de acuerdo con el artículo 16.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas:

"el registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos".

En el presente caso, en la solicitud de información aportada por la interesada no consta un código de registro o sello, ni la fecha y hora en que se presentó, por lo que no queda acreditado que efectivamente se haya formulado. De hecho, la propia administración autonómica manifestó en sus alegaciones que no tiene constancia registral de la solicitud de la reclamante.

Siguiendo con las reglas procedimentales, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ejerce "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso (...) con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".

Por tanto, la reclamación debe formularse contra un acto expreso o presunto de una administración. En este caso no puede haber tal acto, pues no existe una solicitud de información, por lo que procede inadmitir la reclamación.

Asimismo, hay que tener en cuenta que se dio la oportunidad de subsanar la falta de justificación a la interesada, pero no lo hizo. Según el artículo 68.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas:

"si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por, por no existir acto recurrible.

De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.