El interesado solicitó al Ministerio de Economía y Empresa copias de los convenios de colaboración del programa Préstamo Renta Universidad. Tras presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el organismo decidió archivar el expediente debido a que el reclamante no subsanó las deficiencias documentales requeridas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada de 2 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, el 31 de julio de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
- Copia de los convenios de colaboración suscritos por las Entidades de Crédito Colaboradoras con las Administraciones Públicas competentes (Ministerios, Instituto de Crédito Oficial, etc.) en relación con el programa Préstamo Renta Universidad.
- El programa Préstamos Renta Universidad es objeto de regulación en las siguientes normas:
- Orden ECl/1702/2007, de 12 de junio, por la que se regulan los préstamos a graduados universitarios ligados a la posesión de una renta futura;
- Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster Universitario;
- Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster Universitario o de Doctorado;
- Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre, por la que se regulan los préstamos universitarios para realizar estudios de posgrado de máster y de doctorado; y
- Orden EDU/3320/2011, de 1 de diciembre, por la que se regulan los préstamos universitarios para realizar estudios de posgrado de Máster y de Doctorado.
2.
Con fecha de entrada 2 de noviembre de 2018, presentó al amparo del art. 24 de la LTAIBG una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicitaba se le conceda copia de los convenios de colaboración suscritos por las Entidades de Crédito Colaboradoras con las Administraciones Públicas competentes (Ministerios, Instituto de Crédito Oficial, etc.) en relación con el programa Préstamo Renta Universidad.
3.
El día 5 de noviembre de 2018, este Consejo de Transparencia requirió, para que en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediera a subsanar algunas deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En concreto, se le solicitó el envío de la siguiente documentación:
- Copia de su solicitud de acceso a la información.
- En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su Reclamación y se procedería al archivo de las actuaciones.
El Reclamante ha presentado la documentación solicitada de manera incompleta, al faltar copia de la resolución expresa de la Administración. Requerido nuevamente para que lo subsane, no ha presentado la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada al Reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, con entrada el 2 de noviembre de 2018, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.