Estimada 20/04/2026 · 222 días en resolverse

Acceso a expediente de incapacidad temporal

La solicitante pidió acceso al expediente 11/25 sobre su incapacidad temporal a la Consejería de Educación y Universidades de Baleares. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración emitió una resolución de acceso de forma extemporánea, tras haberse interpuesto la reclamación ante el Consejo.
2 El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta es una vulneración del contenido esencial del derecho de acceso a la información pública.
3 Aunque la administración facilitó la información una vez iniciada la reclamación, el derecho no fue reconocido en el tiempo que establece la Ley 19/2013.
4 No procede el acceso a peticiones de reconocimiento médico o actuaciones ante la administración sanitaria, pues no constituyen derecho de acceso a información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de julio de 2025 la reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Islas Baleares, entre otras cuestiones, la siguiente información: "(...) Que el Director General de Personal Docente y Centros Concertados de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de las Islas Baleares me entregue, como parte interesada, los documentos que forman parte del mencionado expediente 11/25."

2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante presentó el 10 de septiembre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2006/2025.

3. Posteriormente, ha ampliado su reclamación en varias ocasiones: el 17 de septiembre de 2025, circunscribiéndola al mencionado expediente 11/25; el 25 de septiembre de 2025; y el 21 de octubre de 2025, tras haber ampliado su solicitud ante la propia Consejería, el 20 de octubre de 2025. En concreto, se trataría del expediente de incapacidad temporal propia, resuelto mediante resolución del Director General de Personal Docente y Centros Concertados, por la que se anula la prórroga de una licencia, sobre lo cual reconoce haber presentado instancias ante MUFACE e INSS.

4. El 13 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. La Consejería ha contestado aportando copia del expediente de acceso, que contiene una resolución de 9 de marzo de 2026 de concesión, así como un informe de alegaciones de 10 de marzo de 2026. Dicha resolución, notificada el mismo día, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"1. Estimar la solicitud presentada por (...), facilitándole la información aportada por la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados que se ha mencionado en el antecedente número 9.

2. Informar a la persona interesada que en relación a determinados informes o documentos médicos relativos al control de la situación de incapacidad temporal, se puede dirigirse directamente a MUFACE para solicitar su acceso, como se ha mencionado en el antecedente número 9."

En el informe citado, y en la resolución de acceso, existe remisión a un oficio de 8 de octubre de 2025, del propio Director General de Personal Docente, que forma parte del expediente, que dice así:

"Asunto: remisión de documentación relativa al expediente 11/25. En respuesta al escrito presentado en fecha 11 de julio de 2025 con registro de entrada en la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados GOIBE490729/2025 en el cual solicitaba el expediente 11/25 y los documentos que formaran parte de este expediente, le remitimos la siguiente documentación:
1. Resolución del director general de Personal Docente y Centros Concertados por la cual se anula la licencia por incapacidad temporal / la prórroga de la incapacidad temporal concedida a (...), funcionaria adscrita al régimen especial del Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado.
2. Registros de control de bajas médicas del periodo comprendido entre el 02/01/2024 y el 19/06/2025.
3. Informe de control: resultado del reconocimiento médico de la situación de incapacidad temporal.
4. Lista de las licencias por incapacidad temporal tramitadas a MUFACE.

Tenga en cuenta que la mencionada resolución se envió telemáticamente a la interesada en fecha 10 de junio de 2025 y se notificó en fecha 20 de junio de 2025. Asimismo puede consultar las licencias por enfermedad superiores a 3 meses de este periodo en su portal de personal. La directora general de Personal Docente y Centros Concertados."

5. Concedido a la reclamante el trámite de audiencia, alega su disconformidad con la forma de tramitar y resolver de la administración, insistiendo en que la información le tiene que venir de manos del propio Consejo, en estimación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud compleja de información, que ha sido aclarada en la fase de reclamación, acerca de expediente de incapacidad temporal propia. La pretensión de nuevo reconocimiento médico debe rechazarse, pues no corresponde al derecho de acceso a información pública, así como las otras peticiones de hacer dirigidas a la administración sanitaria.

La administración ha emitido resolución de forma extemporánea, pero dentro del procedimiento de acceso, en concreto remitiéndose al oficio de 8 de octubre de 2025 por el que se le remiten cuatro ítems de documentación -que incluyen los informes médicos-, y se le indica cuál es la entidad gestora competente, a la cual la interesada reconoce haberse dirigido, de antemano, en su solicitud.

5. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

No puede desconocerse, por tanto, que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido, en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.