El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres información sobre subvenciones de deporte base para diversas temporadas. Tras una respuesta parcial que omitía la temporada 2023-2024, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la documentación relativa a dicha temporada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 24 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres, la siguiente información: «el acceso a la información pública sobre las subvenciones del deporte base concedidas por este Ayuntamiento a la A.C.D. Sagrado Corazón y al C.B. Al-Qazeres para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023-2024 y facilite copia del anexo I, de solicitud de la subvención, anexo I de cada equipo, anexo III y las certificaciones expedidas por la Federación Extremeña de Baloncesto que aportara a efecto de acreditar cualquier otra circunstancia que conlleve la aplicación de algún coeficiente, señalando el Importe de la subvención concedida en cada temporada y los puntos atribuidos y obtenidos.».
2.
Ante la falta de respuesta dada a su petición de acceso, el 30 de abril de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 964/2025.
3.
No obstante, ante la respuesta expresa posterior de 7 de mayo de 2025, el 7 de junio de 2025, la solicitante interpuso una nueva reclamación ante el Consejo, registrada con número de expediente 1298-2024. En la misma reconocía que se le había notificado resolución de la Alcaldía de 3 de mayo de 2025 por la que se le trasladaba la información de forma electrónica, salvo lo referido a la temporada 2023-2024.
4.
Se dio traslado de ambas reclamaciones a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes respecto a cada una. Consta en los expedientes la resolución de Alcaldía de 3 mayo de 2025 antes mencionada, por la que se concede el acceso a la información demandada al reclamante, acordando lo siguiente:
“PRIMERO.- Acceder a la petición efectuada por , concediéndosele el acceso a la información solicitada, en para las temporadas 2019/20, 2020/21, 2021/22 y 2022/23.
SEGUNDO.- Se emita informe con la relación de las subvenciones concedidas a estas entidades con indicación de los puntos obtenidos en cada temporada, para su remisión a la interesada.
TERCERO.- Omítase u ocúltense de la información solicitada, lo que no proceda de conformidad con el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esto es, los datos personales de los anexos y certificados solicitados”.
Así mismo se incluye un informe de la funcionaria técnica media de deportes de 5 de mayo de 2025 que da cuenta de los datos resultantes “según consta en los expedientes obrantes en este Ayuntamiento, para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para el desarrollo y fomento de la actividad deportiva en la ciudad de Cáceres (DEPORTE BASE), de las temporadas 2019/2020, 2020/21, 2021/22 y 2022/23”, incluyendo por anualidades los club deportivos beneficiarios, el número de licencias de cada club, la puntuación obtenida y la subvención otorgada por anualidad y club.
5.
En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante reitera su solicitud de acceso por no haber recibido la documentación del ayuntamiento y no haber acreditado el ayuntamiento la entrega efectiva de los documentos solicitados, además solicita expresamente los anexos referidos a la temporada 2023-2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a subvenciones deportivas otorgadas por el ayuntamiento reclamado en varias temporadas. La administración en resolución tardía accede a la petición referida a las temporadas de 2019 a 2023 omitiendo los datos que "los datos personales de los anexos y certificados solicitados". No refiere en dicha resolución los datos de la temporada 2023-2024 como alega el reclamante.
- Según se recoge en los antecedentes de hecho, existen dos procedimientos de reclamación que versan sobre una misma solicitud de acceso formulada por la misma reclamante, una ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, otra frente a la resolución expresa obtenida a la misma solicitud. Con carácter previo y a efectos procedimentales, corresponde valorar la procedencia de la acumulación de ambos procedimientos de reclamación con números de referencia 964-2025 y 1298-2025 dado que comparten objeto, reclamante y reclamando. El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) prevé que
«el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.»
Dándose los presupuestos habilitantes, procede acumular ambas reclamaciones para su resolución en un único procedimiento. - Según constan en los antecedentes, tal y como concreta el reclamante en sus alegaciones al trámite de audiencia, la administración local no ha facilitado la información en relación a la temporada 2023-2024, ni ha justificado las razones que le asisten para ello. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: "[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad." (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado -subvenciones deportivas temporada 2023-2024- tiene la consideración de información pública, que la administración local no ha facilitado la información ni justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 188 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 149 y 151 LTAIBG, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información: "el acceso a la información pública sobre las subvenciones del deporte base concedidas por este Ayuntamiento a la A.C.D. Sagrado Corazón y al C.B. Al-Qazeres para la temporada 2023-2024 y facilite copia del anexo I, de solicitud de la subvención, anexo I de cada equipo, anexo III y las certificaciones expedidas por la Federación Extremeña de Baloncesto que aportara a efecto de acreditar cualquier otra circunstancia que conlleve la aplicación de algún coeficiente, señalando el Importe de la subvención concedida en cada temporada y los puntos atribuidos y obtenidos"
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.