La portavoz de Izquierda Unida en Azuqueca de Henares solicitó copia de una notificación de un expediente sancionador remitido por la Confederación Hidrográfica del Tajo. Tras no recibir respuesta inicial, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La reclamante desistió de su solicitud tras haber recibido la información, por lo que el Consejo procedió al archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0596/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2 de septiembre de 2019, la reclamante solicitó, como Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, la siguiente información:
“El pasado 26 de julio presentamos una solicitud que a día de hoy no ha sido respondida, por lo que volvemos a solicitar el documento físico de la siguiente notificación del 3 de julio de 2019 que cursó entrada por registro electrónico (2019-E-RC-8153) “Acuerdo de iniciación del Expediente Sancionador (Exp. D-0343/2019; N. Registro O00002136s1900016839)” remitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo. Puesto que no tenemos acceso y nos gustaría conocer bien los detalles dada la importancia”.
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el 5 de septiembre de 2019, interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG.
3. Con fecha 9 de septiembre de 2019, la interesada comunicó el desistimiento de su reclamación por haber sido respondida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 9 de septiembre de 2019 la reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento". - No obstante, a pesar de que se va a proceder al archivo de este expediente por desistimiento de la interesada, no se puede dejar de advertir, con el fin de que se tenga en cuenta para casos futuros, que la administración ante la que se presenta una solicitud de información, tiene un plazo de un mes para resolver. Así, de acuerdo con el artículo 20 de la LTAIBG, "la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Por tanto, la reclamación que se formule frente a la falta de respuesta a una solicitud o, en su caso, por disconformidad con la respuesta, deberá presentarse una vez transcurrido este mes. En este caso, sin embargo, no concurren estos requisitos: la solicitud de información se presentó ante el Ayuntamiento con fecha 2 de septiembre y la reclamación ante este Consejo fue interpuesta el día 5 del mismo mes. Es decir, sólo transcurrieron tres días desde que se presentó la solicitud, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario de la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.