Estimada 17/06/2021 · 113 días en resolverse

Acceso al expediente de retirada de la estatua del Comandante Franco en Melilla

El reclamante solicitó el expediente sobre la retirada de la estatua del Comandante Franco a la Consejería de Presidencia de Melilla. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar la información de carácter público y no haberse alegado límites ni causas de inadmisión por la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente administrativo solicitado tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2 Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración reclamada, no se han podido acreditar la concurrencia de límites al acceso ni causas de inadmisión.
3 La falta de respuesta de la administración ante la solicitud original justifica la intervención del Consejo de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0145/2021

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [anonimizado] (y con fecha 20 de enero de 2021 la siguiente información:

" (.....) SUPLICA A LA PRESIDENCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniéndonos como parte interesada en el procedimiento administrativo descrito (con ésta es la tercera vez que lo pedimos), oponiéndonos al mismo por las razones expuestas, solicitando que se nos dé traslado de todo el expediente, que como ya hicimos previamente con dos escritos de fechas de 8 de noviembre de 2018 y 14 de febrero de 2020 al objeto de que podamos completar nuestras alegaciones, y en este caso alegando además la Ley de Transparencia a tal efecto, solicitando una AUDIENCIA con Usted al objeto de abordar este y otros asuntos, y con todos los apercibimientos legales a las personas mencionadas de que se abstengan de continuar en su mal proceder. OTROSI PRIMERO DICE: que reitera nuevamente la solicitud de vista del expediente, al objeto de tomar conocimiento, otorgando plazo para formular alegaciones complementarias y adicionales a las esgrimidas en el presente escrito. (.....)"

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 24 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24² de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 26 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría Técnica de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración afectada por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de esta reclamación, resulta evidente a juicio de este Consejo que la información solicitada, un expediente administrativo, tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración de la Ciudad Autónoma de Melilla. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada para constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia del expediente administrativo completo relativo a la retirada de la estatua del Comandante Franco de la Ciudad de Melilla, sita en el puerto de esa localidad.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.