Desistimiento 14/08/2019 · 15 días en resolverse

Información sobre contratación de profesores para Máster Universitario en Formación de Profesorado

El interesado solicitó información sobre la contratación de profesores para un Máster en la Universidad Rey Juan Carlos. Tras no recibir respuesta inicial, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una vez obtenida la información por la vía administrativa, el reclamante comunicó su desistimiento, por lo que el Consejo resolvió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado comunicó el desistimiento de su reclamación tras haber recibido la información solicitada.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0517/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de junio de 2019, el reclamante solicitó, en el Portal de Transparencia de la Universidad Rey Juan Carlos, la siguiente información:

"1. Copia o enlace a documento que refleje que David Calle Parrilla u otros profesores del máster MÁSTER UNIVERSITARIO EN FORMACIÓN DE PROFESORADO DE ED. SECUNDARIA, BTO, FP Y ENSEÑANZA DE IDIOMAS fueron contratados como profesores asociados sin concurso alguno, así como a normativa que lo respalde.
2. Copia o enlace a las convocatorias del concurso público para las PDI asociadas a profesores del máster citado ocupadas por los profesores externos no visitantes en los cursos 2017-18 (42 externos de 100 en total) y 2018-2019 (47 externos de 105 en total)
3. Copia o enlace a la comunicación de dichos concursos públicos al Consejo de Coordinación Universitaria.
4. Copia o enlace a la comunicación de dicho concurso público a la representación de los trabajadores para que pudieran, para acreditar la experiencia profesional efectiva, requerir otra documentación adicional.
Soy consciente de que en el portal de transparencia se indica que es "recomendable" realizar una solicitud individualizada por cada documento que solicite, pero considero que los documentos que solicito están muy relacionados y que cada uno depende del previo".

2. Al no obtener respuesta a su petición, con fecha 30 de julio de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este organismo, con fecha 31 de julio de 2019 se dio traslado del expediente a la Secretaria General de la Universidad Rey Juan Carlos, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 1 de agosto se recibe correo electrónico de la Universidad, en el que se pone de manifiesto que la información solicitada no fue trasladada al interesado en plazo por haberse remitido con fecha 19 de julio a una dirección de correo electrónico que no se correspondía con la del reclamante.

4. Una vez recibida la información, el 5 de agosto de 2019, el reclamante comunica a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 5 de agosto de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.