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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de la solicitud: indicados al margen.
Número de expediente: 1352/2025
Fecha Firma: 08/07/2025
Fecha: La de firma.
Presidente
Reclamante:
Organismo: TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
Número: 2025-0808 Fecha: 08/07/2025
MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: certificados, actos trámite, art. 68 LPAC, art. 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de
2025 la reclamante solicitó, en el marco de procedimientos especiales de
recaudación/deuda por derivación de responsabilidad la siguiente información:
«(…) actualmente estoy tramitando la ley de la Segunda Oportunidad donde me
solicitan lo siguiente: Solicitud de certificado acreditativo de no haber sido
sancionado por la Seguridad social o el orden social por resolución administrativa
firme por infracciones muy graves o graves en los diez años anteriores. He estado
hablando con una compañera muy agradable que me ha indicado que este es el
procedimiento. (…)»
2. Con fecha de 25 de junio de 2025, la Subdirectora provincial de Recaudación
Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, comunica a la solicitante el
siguiente requerimiento:
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«En relación con el registro de referencia que ha tenido entrada en esta Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 24/06/2025, con
el motivo “solicitud de certificado de ausencia de sanciones y/o derivaciones”, se
advierte de que su solicitud no reúne los requisitos necesarios para su tramitación,
por lo que se le requiere que aporte la siguiente documentación para subsanar su
solicitud:
- Justificante de presentación de la solicitud de exoneración ante el Juzgado de lo
Mercantil, en el que se indica la fecha de la solicitud.
Esta documentación deberá ser presentada por Registro a través de la Sede
Electrónica de la Seguridad Social, o en cualquier otra forma de las establecidas en
el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, indicando en el asunto “Subsanación certificado
Número: 2025-0808 Fecha: 08/07/2025
EPI”.
Tales documentos deberán ser aportados en el plazo de diez días, contados desde
el siguiente a la recepción del presente escrito. Se advierte de que si no se realiza la
subsanación no se dará curso a la solicitud y se procederá al archivo sin más
trámite.»
3. Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
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reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 2 (en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« Solicité un certificado acreditativo de no haber sido sancionado por la Seguridad
social o el orden social por resolución administrativa firme por infracciones muy
graves o graves en los diez años anteriores. Su respuesta fue denegándome dicho
certificado hasta que un juez de lo mercantil no le diesen la orden de efectuarlo o
que yo adjuntase un justificante de presentación de la solicitud de exoneración ante
el Juzgado de lo Mercantil. La ley 39 /2015 me ampara a acceder a esta información
referente a mi persona en su artículo 13 independientemente del motivo para el que
sea usado dicho certificado.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
Número: 2025-0808 Fecha: 08/07/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información
que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El
órgano competente comunicó a la reclamante que existían defectos en la solicitud y
que disponía de un plazo de diez días para subsanarlos; en particular, justificante de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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presentación de la solicitud de exoneración ante el Juzgado de lo Mercantil, en el que
se indica la fecha de la solicitud.
4. Sentado lo anterior, es preciso aclarar que la “resolución” frente a la que se interpone
esta reclamación no es, en realidad, una decisión de denegación de expedición del
certificado que se interesa; sino un requerimiento de subsanación de la solicitud de
los previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para lo que se concede un
plazo de diez días con el aviso de que, de no subsanarse en dicho plazo la solicitud,
se la tendrá por desistida en su petición y se archivará el procedimiento previa
resolución expresa.
No existe, por tanto, una resolución sobre el fondo del asunto, ni podría este Consejo
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conocer de ella en la medida en que lo solicitado no tiene encaje en la noción de
información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG. Según el citado precepto, el
objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información
pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de
los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus
funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para
el ejercicio del derecho que no concurre en este caso en el que lo pretendido es la
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emisión de un certificado que acredite determinados extremos.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se ha de inadmitir la reclamación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a la TGSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0808 Fecha: 08/07/2025
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