Desestimada 12/11/2021 · 148 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos desglosados de pacientes ingresados por COVID-19 en las UCI de la red pública madrileña

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el desglose de pacientes ingresados por COVID-19 en las UCI de hospitales públicos madrileños desde febrero de 2020. La administración alegó que obtener el detalle requiere una labor de análisis y cruce de datos no existente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información requiere reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que para identificar pacientes ingresados por COVID-19 es necesario realizar una explotación de registros individualizados y cruce de diagnósticos.
2 La información solicitada no es accesible de forma directa, sino que requiere realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
3 El derecho de acceso no faculta a la administración para confeccionar informes o realizar tareas de análisis específicamente para responder a un particular.
4 Se aplica la causa de inadmisión por reelaboración recogida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 al no ser la información fácilmente asequible sin una labor de tratamiento previa.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0506/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Sanidad
Información solicitada: Ingresados COVID en hospitales

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de abril de 2021 la siguiente información: "Conocer el número de pacientes ingresados por covid en las Unidades de Cuidados Intensivos [no UCRI, exclusivamente UCI] de los hospitales madrileños de la red pública desde el 25 de febrero de 2020 hasta la fecha más actualizada posible de recogida de esta información desglosada por centros. [Incluyo la relación de hospitales madrileños, la que consta en la red de centros hospitalarios de la red del Servicio Madrileño de Salud]. Hospital Central de la Cruz Roja José San José y Santa Adela, Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", Hospital Clínico San Carlos, Hospital de Guadarrama, Hospital Dr. Rodríguez Lafora, Hospital El Escorial, Hospital de Emergencias Enfermera Isabel Zendal, Hospital Fundación Jiménez Díaz, Hospital General Universitario Gregorio Marañón, Hospital General de Villalba, Hospital Infantil Universitario Niño Jesús, Hospital La Fuenfría, Hospital Universitario 12 de Octubre, Hospital Universitario de Fuenlabrada, Hospital Universitario de Getafe, Hospital Universitario de La Princesa, Hospital Universitario de Móstoles, Hospital Universitario de Torrejón, Hospital Universitario del Henares, Hospital Universitario del Sureste, Hospital Universitario del Tajo, Hospital Universitario Fundación Alcorcón, Hospital Universitario Infanta Cristina, Hospital Universitario Infanta Elena, Hospital Universitario Infanta Leonor, Hospital Virgen de la Torre, Hospital Universitario Infanta Sofía, Hospital Universitario José Germain, Hospital Universitario La Paz (Hospital Carlos III, Hospital Cantoblanco), Hospital Universitario Príncipe de Asturias, Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, Hospital Universitario Ramón y Cajal, Hospital Universitario Rey Juan Carlos, Hospital Universitario Santa Cristina, Hospital Universitario Severo Ochoa, Hospital Virgen de la Poveda".
  2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 17 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 18 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de julio de 2021 se recibe escrito de alegaciones que tiene el siguiente contenido:

    1. Al ingreso del paciente se produce un diagnóstico que motiva el mismo, con independencia de que sea sospecha o positivo por COVID-19, o lo contraiga con posterioridad al ingreso. Por tanto, el diagnóstico al ingreso y al alta no siempre son coincidentes. Todas estas informaciones son objeto de registro en la historia clínica del paciente; por tanto, la forma de ver qué pacientes han ingresado por COVID-19 es verificar su diagnóstico al alta y comprobar su historia clínica.

    2. Las informaciones sobre diagnóstico de los pacientes al alta se recogen en el RAE-CMBD, Registro de Actividad Sanitaria Especializada (RAE-CMBD); que integra información administrativa y clínica de los pacientes atendidos en distintas modalidades asistenciales de Atención Especializada dando continuidad al Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) pero ampliando, desde 2016, la cobertura de este a modalidades asistenciales ambulatorias y al sector privado. Las normas para el registro y envío de los datos están establecidas en el Real Decreto 69/2015 que crea el RAE-CMBD. La explotación estadística de estos datos está incluida entre las operaciones del Plan Estadístico Nacional.

    3. La red de hospitales del SERMAS, incluye centros que no gestiona directamente el SERMAS (Fundación Jiménez Díaz, H. Gómez Ulla, etc.) y de los que el SERMAS no puede acceder al detalle concreto de dichas informaciones. Dichos centros están integrados en las estadísticas oficiales y sistemas de información en que estos participan, como es el caso del RAE-CMBD.

    4. Este Registro de Actividad Especializada-Conjunto Mínimo Básico de Datos facilita datos de diagnóstico principal y auxiliares. El diagnóstico por COVID-19 no existía con anterioridad a la declaración de la OMS, ha sido preciso que el Ministerio de Sanidad delimitará su definición precisa, para permitir esta codificación y proceder a la misma. Lo que supone la revisión de toda la codificación de las correspondientes historias clínicas y hace que el trabajo de depuración resulte especialmente complejo respecto a otros años.

    7. Diferenciar los ingresos por COVID-19 requiere explotar los registros individualizados para conocer si los pacientes con ese diagnóstico concreto o sospecha del mismo, han ingresado por este motivo u otro. La explotación de la información disponible por la comunidad Autónoma, resulta una tarea de reelaboración que constituye una de las causas de inadmisión previstas en el art. 18.1 de la LTAIBG, de acuerdo con el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    8. En la respuesta, se le ha facilitado detalle del enlace con los datos publicados al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de la entidad que recibe la solicitud, bien porque ella misma la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada se refiere a datos de carácter estadístico sobre las citas solicitadas para centros de salud en la Comunidad de Madrid. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una administración autonómica, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica en su resolución de 26 de mayo aporta parcialmente la información solicitada, aunque no con el detalle requerido y sin inclusión de algunos datos. Tanto en esta resolución como en sus alegaciones, la Comunidad de Madrid indica que para conceder el acceso a toda la información solicitada resulta necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración". La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
    "(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)".
    Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por la Comunidad de Madrid. Tal y como se ha reseñado en los antecedentes la administración autonómica ha indicado que para poner a disposición de la reclamante la información solicitada "requiere explotar los registros individualizados para conocer si los pacientes con ese diagnóstico concreto o sospecha del mismo, han ingresado por este motivo u otro". Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, y que, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la desestimación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fine a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.