El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Liendo copia de un acuerdo con una promotora sobre las condiciones de conexión a la red de saneamiento. Tras el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración alegó la inexistencia de dicho acuerdo, por lo que no existe información pública que facilitar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación número RT/0075/2017 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Por escrito de 12 de septiembre de 2016, el ahora reclamante, además de plantear diferentes cuestiones ajenas al objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con relación al proyecto de conexión a la red de saneamiento de una vivienda, solicita al Ayuntamiento de Liendo -Cantabria-, la siguiente información:
"Copia del acuerdo del Ayuntamiento de Liendo con la 'Promotora residencial Liendo' S.L y/o constructor Amarbe S.L en que contemple las condiciones fijadas para realizar la conexión de las aguas residuales de la Urbanización El Portón a la red de saneamiento Municipal"
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1, en relación con el artículo 24.2, de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la solicitud de acceso a la información planteada, la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en este Consejo el 1 de marzo interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la reiterada LTAIBG. - El 6 de marzo, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General del Ayuntamiento de Liendo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse. Por escrito registrado en esta Institución el 6 de abril de 2017 del Alcalde de Liendo se traslada escrito de observaciones, al que se adjunta un completo expediente relacionado con la Urbanización El Portón y la red de saneamiento, en el que, en lo que ahora importa, se pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Liendo concedió a PROMOTORA RESIDENCIAL LIENDO Licencia de Construcción para seis viviendas unifamiliares por acuerdo plenario de 28 de mayo de 1999 y, posteriormente, por Decreto de Alcaldía de 28 de mayo de 2001 se concedió a la misma promotora licencia de primera ocupación de seis viviendas unifamiliares, no formalizándose ningún acuerdo o convenio con la promotora de referencia ni con ninguna otra constructora en este asunto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) suscribieron un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local. - Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar debemos delimitar el objeto de la pretensión que motiva la presente reclamación, sobre todo si atendemos a la complejidad del expediente en el que se han cruzado una pluralidad de escritos entre el reclamante y la corporación local. En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, la misma tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con ello, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, queda fuera del objeto de la pretensión todas aquellos aspectos que guardan relación con la petición de una actuación material de la administración, como sucede en el caso que nos ocupa respecto de que la administración municipal opte por elegir entre alguna de las posibilidades planteadas por el ahora reclamante para llevar a cabo la conexión a la red de saneamiento. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de una copia del acuerdo del Ayuntamiento de Liendo con la "Promotora residencial Liendo" S.L y/o constructor Amarbe S.L en que contemple las condiciones fijadas para realizar la conexión de las aguas residuales de la Urbanización El Portón a la red de saneamiento Municipal.
- De acuerdo con la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "no se formalizó ningún acuerdo o convenio con promotora residencial Liendo ni con ninguna otra constructora en este asunto". En atención a lo expuesto procese, en consecuencia, desestimar la reclamación planteada en tanto y cuanto la administración autonómica no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.