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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 920/2025
Fecha Firma: 01/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AENA, S.M.E, S.A.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0991 Fecha: 01/09/2025
Palabras clave: aeropuerto de Melilla, información estadística, vuelos, Artículo
14.1.h) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) los siguientes datos correspondientes al Aeropuerto de Melilla, organizados por
mes, desde enero de 2014 hasta febrero de 2025:
1. Número total de vuelos operados, tanto de salida como de llegada.
2. Número de vuelos retrasados, indicando si es posible la duración media del
retraso.
3. Número de vuelos cancelados, detallando el motivo principal clasificado en:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Causas meteorológicas
- Causas técnicas
- Otras causas
4. Aeropuerto de origen y destino de cada vuelo cancelado o retrasado.
Solicito que la información se facilite en un formato digital Excel o PDF».
2. Por correo electrónico de 25 de abril de 2025 AENA respondió al solicitante en los
siguientes términos:
«En respuesta a su solicitud de información pública que tuvo entrada en Aena
S.M.E., S.A. el 25 de marzo de 2025, y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley
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19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, le indico que puede obtener los datos que requiere, en concreto, el
número total de operaciones del Aeropuerto de Melilla, a través de los cuadros de
mando que aparecen al respecto en la página web de Aena S.M.E., S.A.
Para ello, tiene que acceder a través del navegador web Microsoft Edge al área de
“Consultas personalizadas” disponibles en el “Portal de Estadísticas” de dicha
R CTBG
página web mediante el siguiente enlace:
https://www.aena.es/es/estadisticas/consultas-personalizadas.html
Para poder entrar en las opciones de las consultas personalizadas en el portal de
estadísticas, si es la primera vez que accede, es necesario registrarse en la
plataforma. Tiene que leer y marcar “Política de privacidad” y “Tratamiento de
datos personales”. Una vez iniciada la sesión, se harán visibles todas las secciones
de la web. Se adjunta la guía del portal de estadísticas donde se detalla cómo poder
darse de alta. En las consultas personalizadas podrá obtener el informe
correspondiente utilizando los atributos e indicadores que más le interese pudiendo
elegir la r la opción "operaciones por compañía" y filtrar los años.
[adjunta pantallazo]
Respecto al resto de la información solicitada, le comunico que se deniega el acceso
a la misma, de conformidad con el artículo 14.1.h) de la citada Ley, que dispone que
el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
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Ofrecer la identificación de los vuelos retrasados y cancelados, proporcionaría
información sobre las aerolíneas, que son compañías privadas que operan en un
régimen de libre competencia, sin excepciones, y si se identifican puede darse un
perjuicio, razonable y no meramente hipotético a sus intereses comerciales y
económicos. El acceso a la información solicitada no constituye un interés público
superior en la medida en que estas compañías operan en un régimen de libre
competencia presidida por la libertad de elección de los pasajeros. Por otra parte,
las causas de los retrasos y cancelaciones son propiedad de las compañías aéreas.
Estos argumentos esgrimidos por Aena vienen avalados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en sus resoluciones R/0711/2019 y R/0929/2021
por las que se desestimaron reclamaciones que planteaban la obtención de
información con idénticas características (…)».
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3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que puso de manifiesto que se
le había denegado toda la información, solicitando que fuera atendida.
4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que
se señala lo siguiente:
«(…) se realizan a continuación las siguientes alegaciones:
En primer lugar, es necesario señalar que esta Sociedad no denegó el acceso a toda
la información solicitada, como el interesado manifiesta en su reclamación. Aena
dio acceso parcial a la solicitud presentada por el Sr. (…), al haberle facilitado con
fecha 25 de abril de 2025, el enlace de la web pública a través del cual puede
obtener el número total de operaciones del Aeropuerto de Melilla, de conformidad
con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, que permite que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella.
Además, se le explicó con precisión cómo podía obtenerla y se le adjuntó la guía del
portal de estadísticas. En las consultas personalizadas del citado portal cualquier
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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interesado puede extraer el informe correspondiente utilizando los atributos e
indicadores que más le interesen, entre ellos también la opción de "operaciones por
compañía" y filtrar por años.
Por otro lado, la decisión de omitir la información sobre los retrasos y cancelaciones
de los mencionados vuelos está fundamentada en la protección de los intereses
económicos y comerciales de las aerolíneas. El derecho a la información pública no
es ilimitado, como expresamente recoge la Ley 19/2013 y ha interpretado y
delimitado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, estando sujeto a
determinados límites que responden, entre otros, a la aplicación de los principios de
proporcionalidad y protección de intereses concurrentes.
En este sentido, se adjunta a estas alegaciones como Anexo I, el escrito dirigido a
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esta Sociedad por el Presidente de la Asociación de Líneas Aéreas (ALA), que
engloba a las principales compañías aéreas que operan en los aeropuertos de la
red de Aena, en el que manifiesta expresamente su oposición a que se facilite esta
información por ser perjudicial para los intereses económicos y comerciales de las
líneas aéreas.
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Asimismo, el hecho de denegar el acceso a la citada información también ha sido
avalado por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución
número 929/2021, de 11 de mayo de 2022 ante una solicitud de información de las
mismas características, que se adjunta a este informe como Anexo II.
En dicha resolución, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
argumentó que había que tener en cuenta que las aerolíneas son compañías
privadas que operan en un régimen de libre competencia, sin excepciones, y si se
facilita la información sobre retrasos y cancelaciones por aerolínea puede darse un
perjuicio, razonable y no meramente hipotético para sus intereses comerciales y
económicos, sin que se aprecie un interés superior en el acceso.
En este documento también se indica que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se pronunció con carácter previo en diferentes expedientes relativos al
acceso a información sobre retrasos en otros tipos de transporte, como el
ferroviario, extensible a los supuestos de cancelación, en concreto, en los
expedientes R/0219/2018 y R/0626/2018, resultando desestimados.
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Por lo expuesto anteriormente, desde Aena se solicita (…) que tenga por presentado
este escrito y, en consecuencia, se acuerde, con estimación de los motivos
expresados, desestimar la reclamación interpuesta por el Sr. (…).».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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desglosada relativa a los vuelos operados en el Aeropuerto de Melilla en el período
de tiempo indicado.
La entidad AENA S.M.E, S.A respondió por correo electrónico al solicitante
indicándole que la información concerniente al número total de operaciones del
Aeropuerto de Melilla podía obtenerla en el enlace indicado de la página web de la
entidad a través del área de “consultas personalizadas” denegando el resto de la
información -al amparo del artículo 14.1.h) LTAIBG- señalando que su entrega
perjudicaba los intereses económicos y comerciales de las aerolíneas. Disconforme
con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo
señalando que se le había denegado toda la información y solicitaba su entrega.
En fase de alegaciones AENA afirmó que se había dado acceso parcial a la
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información solicitada a través de la web y se ratificó en el perjuicio a los intereses
económicos y comerciales de las aerolíneas para justificar la denegación del resto de
la información al amparo del artículo 14.1.h) LTAIBG, adjuntando a tales alegaciones
carta del presidente de la Asociación de Líneas Aéreas de 29 de octubre de 2019
vertida en el expediente de reclamación que dio lugar a la Resolución de este CTBG
929/2021 (también adjuntada).
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4. Antes de entrar en el fondo del asunto, es pertinente, examinar la adecuación del
cauce empleado por AENA para dar respuesta a una solicitud de información pública.
A este respecto, se ha de comenzar subrayando que el correo electrónico no es el
medio adecuado para dar respuesta una solicitud de acceso a la información pública,
toda vez que, según dispone el artículo 20.1 LTAIBG, «[l] a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. (…)».
En el presente caso la entidad reclamada no dictó formalmente resolución expresa
sobre la solicitud de acceso sin perjuicio de dar respuesta dentro del plazo máximo
legalmente establecido. Resulta obligado precisar que, si bien puede ser una buena
práctica adelantar la contestación por correo electrónico en aras de la celeridad de
la respuesta, esta comunicación no puede sustituir la obligación legal de dictar una
resolución expresa con el contenido obligatorio exigido en el artículo 88 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP) y proceder a su notificación de conformidad
con lo establecido en su artículo 41.
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Ahora bien, como quiera que en este caso el Consejo cuenta con elementos de juicio
suficientes para dictar una resolución sobre el fondo del asunto, procede, por razones
de economía procedimental y en garantía de los derechos del interesado a obtener
una respuesta sobre su solicitud, resolver la reclamación y dictar resolución
clarificando la cuestión controvertida.
5. Sentado lo anterior y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación
procede verificar, de un lado, si con la remisión al enlace indicado se satisfizo el
derecho de acceso en esa parte de la información solicitada, y de otro, si concurre el
límite del artículo 14.1.h) LTAIBG en la parte de información que fue denegada.
Con respecto a la primera cuestión conviene recordar que el artículo 22.3 LTAIBG
dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
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indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre esta particular ha señalado
este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el
link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
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informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. (…)«
En este caso, el Consejo ha podido comprobar que el enlace indicado por AENA en
su respuesta, a pesar de las indicaciones proporcionadas para acceder a su
contenido, no lleva directamente a la información solicitada toda vez que para su
acceso exige la identificación previa del solicitante y su registro como usuario donde
ha de rellenar un formulario con una serie de datos, a saber, nombre y apellidos,
correo electrónico, perfil de usuario, empresa o institución, ocupación, motivo del uso
de los datos estadísticos, y aceptar la Política de privacidad y el Tratamiento de datos
personales.
A la vista de lo expuesto, a juicio de este Consejo, no se cumple con la remisión al
referido enlace con las exigencias legales del meritado artículo 22.3 LTAIBG en los
términos en que ha sido objeto de interpretación, por lo que se ha de estimar la
reclamación en lo que concierne a esta parte de la solicitud.
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6. En segundo lugar, procede verificar si concurre en este caso el límite del artículo
14.1.h) LTAIBG para la denegación del resto de la información solicitada por el
interesado.
Al respecto conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la
información pública es un derecho de rango constitucional, que cuenta con una
amplia formulación en su reconocimiento y en su configuración legal, por lo que se
impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de
inadmisión como de los límites legales, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En
consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
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proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, la
delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
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septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por
“intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las
“conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar
a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a
circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad
económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente
accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del
conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe
tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la
revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la
empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en
el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»--.
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Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación
del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir
un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser
definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y
directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez
constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá procederse a la ponderación
de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho
daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente
en conocer la información concreta a divulgar».
Por su parte la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, define el
secreto empresarial en su artículo 1.1 en los siguientes términos: “A efectos de esta
Ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido
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el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las
siguientes condiciones: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la
configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por
las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor
comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las
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circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que
legítimamente ejerza su control”.
Este Consejo ha establecido que la protección del secreto comercial ha de estar
encaminada a salvaguardar la innovación y el know how de las empresas y
preservar la competencia leal y evitar la competencia falseada. Así, el Tribunal
Supremo STS 1500/2023, de 21 de noviembre, RC 94/2022) ha declarado: «Lo
relevante es el carácter confidencial de los datos incorporados por cuanto los mismos
fuesen reveladores de su estrategia financiera o comercial». Mediante la protección
de los secretos empresariales se excluye por tanto de la divulgación aquellas
informaciones que guarden directa relación con la posición de competitividad de la
empresa. En definitiva, para considerar que una información puede estar protegida
por el secreto empresarial ha de tratarse de conocimientos propios de un operador
económico de carácter técnico o comercial, vinculados a su organización interna, y
cuya divulgación debilite su posición en el mercado y frente a sus competidores.
En el presente caso, AENA no ha justificado que la información solicitada concierna
a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad
económica propia de las empresas del sector, ni que el perjuicio de la entrega de esa
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información sea sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con su
divulgación, ni ha operado la debida ponderación de intereses para su
contemplación.
Al contrario, las resoluciones del Consejo invocadas por AENA como precedente
administrativo para justificar la denegación del resto de la información no sirven a
los efectos pretendidos toda vez que, de su examen, se advierte que en la
R/0929/2021, el grado de detalle y especificación de la información entonces
solicitada -que versaba sobre el “número de vuelo, nombre de las compañías aéreas,
aeropuertos de origen y destino, tipo de movimiento (salida o llegada), fechas y horas
de todos los vuelos con llegada o salida del Aeropuerto de Madrid y Barcelona que
fueron cancelados, así como los vuelos que hayan registrado un retraso superior a
las 3 horas en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2019 y el 1 de
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septiembre de 2.021”- sí podía provocar un perjuicio para los “intereses económicos
o comerciales” -ex artículo 14.1.h) LTAIBG- y por consiguiente así se declaró por el
Consejo desestimando la reclamación. Sin embargo, esa limitación no afectó a la
información relativa al “listado con la relación de todos los vuelos cancelados y
retrasados, en los aeropuertos solicitados, con indicación de la fecha, origen y destino
de cada vuelo”; información ésta que, según se hace constar en la citada resolución
R CTBG
R/0929/2021, fue información proporcionada por la propia AENA a la Asociación
reclamante mediante la entrega de un Anexo I, dando así cumplida respuesta a la
petición de información previa, según sus propias palabras.
En el presente caso, por consiguiente, al versar la solicitud formulada por el
interesado sobre un dato de carácter eminentemente numérico, a saber, “1. Número
total de vuelos operados, tanto de salida como de llegada. 2. Número de vuelos
retrasados, indicando si es posible la duración media del retraso. 3. Número de vuelos
cancelados)” en el en el Aeropuerto de Melilla (desde enero de 2014 hasta febrero de
2025) el que el destalle solicitado tan solo viene referido al motivo de los vuelos
cancelados según esta clasificación: causas meteorológicas, técnicas u otras causas,
sin más pormenorización, no permite advertir en qué medida la entrega de esa
información puede perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las
empresas aeronáuticas y por ende concurra en este caso el límite del artículo 14.1.h)
LTAIBG.
7. A la vista de lo anteriormente expuesto este Consejo entiende que procede estimar
la presente reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a AENA S.M.E., S.A.
SEGUNDO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• «(…) los siguientes datos correspondientes al Aeropuerto de Melilla,
organizados por mes, desde enero de 2014 hasta febrero de 2025:
1. Número total de vuelos operados, tanto de salida como de llegada.
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2. Número de vuelos retrasados, indicando si es posible la duración media del
retraso.
3. Número de vuelos cancelados, detallando el motivo principal clasificado en:
- Causas meteorológicas
R CTBG
- Causas técnicas
- Otras causas
4. Aeropuerto de origen y destino de cada vuelo cancelado o retrasado.
(…) se facilite en un formato digital Excel o PDF».
TERCERO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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