Inadmitida 12/11/2019 · 98 días en resolverse

Solicitud de certificado de silencio administrativo

La reclamante solicitó a la Junta de Extremadura un certificado acreditativo del silencio administrativo producido en un procedimiento iniciado en abril de 2019. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es extemporánea porque no se interpuso en el plazo de un mes desde la solicitud original, según el art. 24.2 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso no ampara la solicitud de certificados o compulsas, ya que estos son actos futuros que deben producirse tras la petición y no información preexistente.
3 Para obtener certificaciones debe utilizarse la vía administrativa específica prevista en la normativa y no el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0536/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de julio de 2019 la siguiente información:

"Solicito: Que dentro del plazo de 15 días fijado legalmente, acuerde emitir el correspondiente certificado acreditativo del silencio producido en el procedimiento iniciado mediante escrito de 5 de abril de 2.019 y dicho certificado acreditativo del silencio me sea entregado a fin de que, a la vista de su contenido, pueda ejercitar las acciones que considere oportunas."

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 13 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Convenios con Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Análisis de la extemporaneidad y el fondo del asunto

Con carácter previo, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información tiene registro de entrada de 9 de julio de 2019 y la reclamación fue interpuesta con fecha 6 de agosto de 2019. Por tanto, no ha transcurrido el plazo del mes desde que la reclamante interpuso la solicitud, por lo que la reclamación es extemporánea.

De todas formas y a pesar de no ser necesario entrar a resolver el fondo del asunto, se considera conveniente analizar la adecuación a la LTAIBG de la expedición de copias certificadas. A este respecto, este Consejo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos similares, entre otras, en sus Resoluciones R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, y RT/0478/2017, de 7 de marzo de 2018, estableciendo un criterio inequívoco al respecto.

Consecuentemente, y del propio tenor literal de la LTAIBG, esta norma no ampararía solicitudes de información dirigidas a obtener certificados o compulsas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. De manera que el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso.

Así, como ya ha advertido este Consejo, si el ciudadano pretende obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG. Como consecuencia de lo anterior, el objeto de la solicitud delimitado en esos términos no constituiría “información pública” a los efectos de los artículos 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.