El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bienvenida (Badajoz) la historia de las denominaciones de varias calles desde 1939 y copia de los acuerdos de cambio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que la nomenclatura de vías es información pública elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0143/2016 presentada mediante escrito de 12 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 18 de agosto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Mediante escrito de 12 de agosto de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 18 de agosto, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Bienvenida (Badajoz).
- Los hechos que dan lugar a la presente Reclamación, en breve síntesis, se inician cuando el ahora reclamante remitió un escrito, de fecha 16 de junio de 2016, al indicado Ayuntamiento en el que, al amparo de la LTAIBG y de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, solicitó la siguiente información:
- a. Las diversas denominaciones que ha tenido la calle hoy denominada Carrera del callejero de ese municipio, desde 1939 hasta la actualidad.
- b. Las diversas denominaciones que ha tenido la calle, hoy denominada Calle Sevilla de ese municipio, desde 1939 hasta la actualidad.
- c. Las diversas denominaciones que ha tenido la calle, hoy denominada Calle Manzarra de ese municipio, desde 1939 hasta la actualidad.
- d. Las diversas denominaciones que ha tenido la calle, hoy denominada Orgullo del callejero de ese municipio, desde 1939 hasta la actualidad.
- e. Las diversas denominaciones que ha tenido la calle, denominada en su día Travesía de Manzarra del callejero de ese municipio, desde 1939 hasta la actualidad.
- El mismo 18 de agosto, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia a la Secretaría General de Administración Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
- A través de un correo de 27 de octubre de 2016 por el Ayuntamiento de Bienvenida se trasladan a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las alegaciones y documentos que estiman oportunos en contestación a la petición formulada. En concreto, se da traslado a este Consejo de copia de un escrito de fecha 5 de septiembre de 2016 remitido a Letrada de en el que, en contestación a una previa petición se señala, literalmente, que:
"[p]or medio de la presente y en atención a su petición dirigida a esta administración manifestarle que puede acceder y consultar la misma en las dependencias del Ayuntamiento en horario de mañanas de 11:00-14:00 Horas, rogando lo comunique con la antelación suficiente para poner a su disposición la información solicitada".
Asimismo, se trasladan dos notificaciones de resoluciones del Alcalde-Presidente de Bienvenida de 11 de mayo de 2015 y 26 de marzo de 2015, respectivamente, en las que se deniegan unos volantes o certificados de empadronamiento y se deniegan la solicitud de obtención de un certificado descriptivo y gráfico de una finca y copia del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles, factura de la luz y agua de la misma finca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
- "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esa asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3
Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4
De acuerdo con esta premisa, debemos centrar nuestra atención en precisar el objeto de la reclamación planteada por el ahora reclamante. En concreto, tal y como se deduce con claridad de los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la reclamación consiste en conocer la denominación que han tenido diferentes calles del municipio de Bienvenida desde 1939 hasta la actualidad.
Determinado el objeto de la reclamación, a continuación corresponde examinar si se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. La respuesta ha de ser afirmativa si atendemos al tenor literal de su artículo 13 que, recordemos, considera como tal aquella que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En este sentido, hay que señalar que los artículos 75.1 y 76 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales disponen, por una parte que los "Ayuntamientos mantendrán actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas, y la numeración de los edificios, informando de ello a todas las Administraciones públicas interesadas" y, por otra parte, que "revisarán, al menos una vez al año, […] la división en secciones del término municipal, de acuerdo con las definiciones e instrucciones que establezcan las disposiciones legales que regulen estas materias y las remitirán al Instituto Nacional de Estadística para su comprobación". En desarrollo de estas previsiones reglamentarias se elaboró la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal cuyo apartado 14.3 prevé, entre otras cuestiones, que
"la vía queda identificada por su tipo (calle, plaza,...), su denominación oficial, aprobada por el órgano municipal competente, y las unidades poblacionales a las que pertenece, y tiene un código único dentro del municipio".
La información solicitada, en definitiva, está en posesión del Ayuntamiento dado que él mismo la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, cumpliéndose, además, el requisito de que se trata de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, a tenor del artículo 2.1.a) de la misma.
Finalmente, en cuanto a la formalización del acceso a la información, cabe advertir que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LTAIBG, este debe realizarse "preferentemente por vía electrónica, salvo cuando […] el solicitante haya señalado expresamente otro medio", circunstancia que concurre en el presente caso, dado que según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, consignó expresamente en su solicitud que la administración le facilitase "copia" de la información requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto se configura como información pública en poder de un sujeto obligado en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Bienvenida a que, en el plazo de quince días facilite la información solicitada por, dando traslado a este Consejo de copia de la contestación remitida en el mismo plazo de tiempo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.