Estimada parcialmente 13/10/2021 · 126 días en resolverse

Acceso a expedientes de implantación de estación de servicio e instalaciones complementarias

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castañeda copia de varios expedientes relacionados con la implantación de una estación de servicio. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud: deniega la información ambiental por falta de competencia (regida por ley específica) pero ordena entregar el resto.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre licencias municipales para una estación de servicio es información pública al obrar en poder de un ayuntamiento en ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 El Consejo carece de competencia para conocer el fondo de la solicitud de información ambiental, la cual se rige por la Ley 27/2006 de acceso a la información en materia de medio ambiente.
3 La Ley de Transparencia (LTAIBG) tiene carácter supletorio respecto a la normativa específica de acceso a la información ambiental.
4 Al no haberse alegado límites de acceso ni causas de inadmisión, y ante la falta de respuesta de la administración, procede el acceso a la documentación urbanística solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0483/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, con fecha 15 de diciembre de 2020 la siguiente información:

  • "Primero.- Que mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2020 se ha solicitado acceso a varios expedientes en relación con la implantación de una estación de servicio en el enlace de la A-8, p.k. 218+750, término municipal de Castañeda.
  • Segundo.- Que, habiendo tenido acceso a parte de dicha documentación, interesa al derecho de esta parte obtener copia completa de los siguientes expedientes:
    • Expediente de comprobación ambiental.
    • Expediente de autorización en suelo rústico.
    • Expediente de actividad. Ref. Ayuntamiento 41/2018.
    • Expediente de licencia de obras. Ref. Ayuntamiento 263/2018.
    • Expediente completo del Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y la promotora, incluyendo todos los trámites e informes en relación con el expediente de obra 263/2018.
    • Expediente de modificación puntual 1/2008 de las NNSS de Castañeda en relación al trazado de la A-8 a su paso por Pomaluengo en Castañeda cuyo objetivo fue mejorar la accesibilidad a esta vía desde el municipio.
  • Cualquier otro expediente relacionado con la implantación de la estación de servicios y las instalaciones complementarias, que se haya separado o tramitado en un expediente diferente.
  • Tercero.- Igualmente, y, en relación a los siguientes expedientes, se solicita que nos tengan por personados al amparo del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, notificándonos cualquier acto o actuación que se lleve a cabo:
    • Expediente de licencia de obras. Ref. Ayuntamiento 263/2018.
    • Expediente completo del Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y la promotora, incluyendo todos los trámites e informes en relación con el expediente de obra 263/2018.
    • Expediente de actividad. Ref. Ayuntamiento 41/2018.
    • Otros que se consagren o tengan relación con los anteriores.

    La presente petición tiene su fundamento y legitimación en la medida en que las decisiones adoptadas en dichos expedientes pueden resultar afectar gravemente los intereses de mi representado, y, en la acción pública que rige en materia de urbanismo y en virtud del artículo 13.D), Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 53 y 70 del mismo cuerpo legal, solicitamos copia completa de los expedientes señalados en el punto segundo de este escrito, y que se nos tenga por personados en los expedientes señalados en el punto tercero, así como en los restantes, presentes y futuros, que se consagren o tengan relación con estos."

  • 2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24º de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    3. Con fecha 10 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Castañeda, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
    2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
    3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
      "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
      Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
    4. La información solicitada por el reclamante se refiere a expedientes sobre varias licencias municipales referentes a la construcción de una estación de servicio. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en el ámbito urbanístico reconocen a los municipios en el artículo 25 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
    5. Resulta necesario, por tanto, determinar la aplicación de la LTAIBG respecto a la solicitud de comprobación ambiental realizada por el ahora reclamante. Sobre la declaración de impacto ambiental, según el artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ésta es el "proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados" y comprende "tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos". Por su parte, el artículo 25.5 del mismo texto legal, dispone que "la declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo". El acceso a esta información en materia medioambiental tiene su propia regulación específica. En este sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG:
      "Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
      La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que "esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización". Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Así, en este caso es aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que se verse sobre: d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. En consecuencia, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número R/0076/2016, de 30 de mayo o la RT/0033/2017, de 6 de febrero- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la disposición adicional primera apartado 3 de la LTAIBG, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
    6. En lo que respecta al objeto de la solicitud de información, -excepto la referida a que se les tengan por personados al amparo del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los diferentes expedientes, cuestión que no entra dentro del ámbito competencial de este Consejo-, toda ella a juicio de este Consejo tiene la consideración de información pública. Por esta razón y puesto que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Castañeda e igualmente no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, se considera que procede estimar la reclamación presentada.

    RESOLUCIÓN

    En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

    PRIMERO

    ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

    SEGUNDO

    INSTAR al Ayuntamiento de Castañeda a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante en relación con la implantación de una estación de servicio en el enlace de la A-8, p.k. 218+750, término municipal de Castañeda, en concreto:

    • Expediente de autorización en suelo rústico.
    • Expediente completo del Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y la promotora, incluyendo todos los trámites e informes en relación con el expediente de obra 263/2018.
    • Expediente de modificación puntual 1/2008 de las NNSS de Castañeda en relación enlace al trazado de la A-8 a su paso por Pomaluengo en Castañeda cuyo objetivo fue mejorar la accesibilidad a esta vía desde el municipio.

    TERCERO

    INSTAR al Ayuntamiento de Castañeda a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.