El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid información detallada sobre la situación, evaluación y posible supresión de sus Institutos Universitarios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado, sin que la universidad alegara límites o causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid (UCM), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de febrero de 2019, la siguiente información:
"Información detallada de todo el proceso y la situación en la que se encuentran cada uno de los Institutos Universitarios de la UCM y, en particular aquellos que quieren ser suprimidos por el Vicerrector de Planificación y Evaluación Institucional.
- Información sobre las evaluaciones realizadas hasta el momento, así como quiénes han realizado estos proceso de evaluación de los Institutos con la aportación documental de estas evaluaciones.
- Grado de cumplimiento del Plan Estratégico UCM2020 de Investigación (….) en lo concerniente a los Institutos Universitarios.
- La justificación de por qué se votó en bloque la decisión de suprimir estos institutos en lugar de su análisis pormenorizado de cada uno de ellos.
- Información de cuál va a ser el destino de personal de los Institutos y como se va a gestionar la documentación y los bienes de los Institutos".
2. Ante la ausencia de contestación a su solicitud el reclamante presentó, mediante escrito de 26 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 10 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la UCM al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de esa universidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la “información pública” como“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
.En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en este caso la UCM, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la UCM que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Información detallada del proceso y la situación en la que se encuentran cada uno de los Institutos Universitarios de la UCM y, en particular, aquéllos cuya supresión fue planteada en su momento por el antiguo Vicerrector de Planificación y Evaluación Institucional.
- Información sobre las evaluaciones realizadas hasta el momento, así como quiénes han realizado esos procesos de evaluación de los Institutos, con la aportación documental de estas evaluaciones.
- Grado de cumplimiento del Plan Estratégico UCM2020 de Investigación, en lo concerniente a los Institutos Universitarios.
- La justificación de por qué se votó en bloque la decisión de suprimir esos Institutos, en lugar de realizar un análisis pormenorizado de cada uno de ellos.
- Información de cuál va a ser el destino de personal de los Institutos y cómo se va a gestionar la documentación y los bienes de los Institutos.
TERCERO:
INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.