Inadmitida 30/05/2022 · 26 días en resolverse

Acceso al libro de actas de la Junta Vecinal de La Población de Yuso (2019-2022)

El reclamante solicitó al Juzgado de la Junta Vecinal de La Población de Yuso copia del libro de actas del periodo 2019-2022. Tras la denegación de la administración, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió la inadmisión de la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 La contestación de la administración fue el 17 de marzo de 2022 y la reclamación se presentó el 4 de mayo de 2022.
3 Al haber transcurrido más de un mes desde la notificación, la reclamación se considera extemporánea.
4 La extemporaneidad obliga a la inadmisión de la reclamación sin entrar en el examen del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 11/2022

Administración/Organismo: Junta Vecinal de La Población de Yuso (Comunidad Autónoma de Cantabria).

Información solicitada: Libro de actas de la Junta Vecinal de La Población de Yuso del periodo comprendido entre 2019 y 2022.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de marzo de 2022 el reclamante solicitó a la Junta Vecinal de La Población de Yuso, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    “Copia del libro de actas de la Junta Vecinal de La Población de Yuso del periodo comprendido entre 2019 y 2022”.
  2. Disconforme con la contestación de la Junta Vecinal de La Población de Yuso de 17 de marzo de 2022, denegatoria de la información solicitada, en fecha 4 de mayo de 2022 el solicitante ha presentado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal, el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
    «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
    Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos obrantes en el expediente, la contestación de la Junta Vecinal de La Población de Yuso —contra la que se presenta la reclamación— es de 17 de marzo de 2022, mientras que dicha reclamación se formuló el 4 de mayo de 2022, transcurrido, por consiguiente, más de un mes desde que el reclamante recibiese la contestación.

    A tenor de lo expuesto, la reclamación debe considerarse extemporánea, por lo que procede su inadmisión.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.