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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1963/2025
Fecha Firma: 15/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-1068 Fecha: 15/09/2025
Palabras clave: catastro, viviendas de protección oficial, extemporánea, art. 30.4
LPAC, art. 24.2 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de junio de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
«Las viviendas hoy situadas en la calle , números , fueron
construidas por el ente público Instituto para la Promoción Pública de Viviendas
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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(IPPV), viviendas de protección oficial de promoción pública, cuya referencia
catastral se inscribe.
(…)
Solicita:
Si todas las viviendas referidas o parte de ellas siguen teniendo para el Catastro
Inmobiliario la condición de propietario al IPPV».
2. Según indica el propio reclamante, el 18 de julio de 2025 le fue notificada la
inadmisión a trámite de su solicitud.
3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una
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reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha
recibido la inadmisión a trámite de la solicitud formulada y expone lo siguiente:
«La oficina administrativa me reclama de manera sorpresiva: "DOCUMENTO QUE
ACREDITE SU REPRESENTACION PARA PODER ACCEDER A LA INFORMACIÓN
SOLICITADA". Olvida también el Catastro en su transcripción de la solicitud, que se
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invoca la Ley de Transparencia. Y ahora también el "Instrumento de ratificación del
Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho
en Tromsø el 18 de junio de 2009.", en vigor, con fuerza de ley ».
Junto a la reclamación aporta una comunicación de la Gerencia territorial del
catastro, fechada el 23 de mayo de 2025, en el qu4e se le requiere, de acuerdo con
la normativa aplicable, a acreditar documentalmente si se encuentra en alguno de
los casos de acceso previstos en el artículo 53 TRLCI y a especificar su pretensión.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer si el Instituto para la
Promoción Pública de Viviendas consta en el Catastro Inmobiliario como propietario
de determinadas viviendas de protección oficial construidas en la ciudad de
De acuerdo con lo señalado por el propio reclamante en fecha 18 de julio le fue
notificada una resolución de inadmisión.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
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Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
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plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el
último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio de Hacienda
fue notificada al interesado, según él mismo indica, el 18 de julio de 2025, por lo que
el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 18 de agosto de 2025. La
reclamación se presenta en el registro electrónico de este Consejo el 11 de
septiembre de 2025, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente
establecido.
5. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, resulta extemporánea y se debe proceder a su inadmisión.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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