Estimada 03/11/2020 · 113 días en resolverse

Acceso a información detallada sobre urbanizaciones del municipio

Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra un listado detallado de las urbanizaciones del municipio con datos técnicos y de población. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública al obrar en poder del Ayuntamiento, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.
2 No se han recibido alegaciones por parte de la administración que determinen la concurrencia de límites al acceso o causas de inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de junio de 2020 la siguiente información:

“1. Listado de urbanizaciones / Entidades Urbanísticas de Conservación que se encuentran en el término municipal de Guadalix de la Sierra, con indicación de los siguientes datos relativos a las mismas:
a. Nombre de la urbanización.
b. Superficie (ha).
c. Viales (m2).
d. Equipamiento (m2).
e. Espacios libres (m2).
f. Número de viviendas.
g. Número de empadronados.
h. Figuras jurídicas que las constituyen (entidades urbanísticas, comunidad de propietarios, entes sin personalidad jurídica, etc.)
i. Estado de la urbanización (finalizada, no finalizada),
j. Número de parcelas correspondientes a cesiones obligatorias de suelo al Ayuntamiento por parte de las urbanizaciones.
k. Metros cuadrados de las parcelas correspondientes a cesiones obligatorias de suelo al Ayuntamiento por parte de las urbanizaciones.
l. Urbanización recepcionada/ no recepcionada por el Ayuntamiento.”

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, al objeto de que el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En el caso de la presente reclamación resulta evidente que la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que obra en poder de una entidad obligada por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas en virtud del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14, 15 y 16 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera procedente estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

"Listado de urbanizaciones 1 Entidades Urbanísticas de Conservación que se encuentran en el término municipal de Guadalix de la Sierra, con indicación de nombre de la urbanización, superficie (m2), viales (m2), equipamiento (m2), espacios libres (m2), número de viviendas, número de empadronados, figuras jurídicas que las constituyen (entidades urbanísticas, comunidad de propietarios, entes sin personalidad jurídica, etc.), estado de la urbanización (finalizada, no finalizada), número de parcelas y metros cuadrados de las mismas correspondientes a cesiones obligatorias de suelo al Ayuntamiento por parte de las urbanizaciones y si la Urbanización está recepcionada/ no recepcionada por el Ayuntamiento"

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.