Desestimada 30/11/2020 · 133 días en resolverse

Acceso a la identificación, retribuciones y currículum vitae del personal de los grupos parlamentarios de la Asamblea de Melilla

El interesado solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla la identificación, retribuciones y currículum vitae del personal de los grupos parlamentarios. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación al constar que la Mesa de la Asamblea de Melilla manifestó no disponer de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Asamblea de Melilla es una institución con características parlamentarias y de administración local que debe integrarse en el ámbito de la LTAIBG en sus actividades sujetas a derecho administrativo.
2 Aunque los grupos políticos no son sujetos obligados directamente, la Asamblea debe disponer de la información sobre ellos al ser estos parte de la institución y recibir fondos públicos.
3 El derecho de acceso se aplica a la información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea porque la ha elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones.
4 La desestimación se fundamenta en la inexistencia de la información, tras manifestar la Mesa de la Asamblea que no dispone de datos sobre subvenciones, contrataciones o gastos de los grupos.

Texto completo

Resolución RT 0345/2020

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 16 de junio de 2020 el reclamante presentó una solicitud de información ante la Ciudad Autónoma de Melilla, con el siguiente contenido:

"Solicitud Identificación empleados Grupos Parlamentarios, sus CV y retribuciones". La composición íntegra actual del Grupo Parlamentario (....) en la Asamblea Melilla durante la presente legislatura, incluyendo la IDENTIFICACIÓN y RETRIBUCIONES anuales del personal que trabaja en el mismo, así como el CURRÍCULUM VITAE de todo el personal. Igualmente solicito la misma información en relación a la legislatura completa, por si la composición actual no hubiese sido la misma desde el inicio de la legislatura". (....)

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 20 de julio de 2020, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 22 de julio de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la mencionada consejería.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4. La información que se solicita en este caso es la relativa a la composición íntegra actual de los cinco Grupos Parlamentarios de la Asamblea Melilla durante la actual legislatura, incluyendo la identificación y retribuciones anuales del personal que trabaja en el mismo, así como el currículum vitae de todo el personal. Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre solicitudes de información relativas a grupos políticos de la Asamblea de Melilla en sus resoluciones RT/0702/2019 y RT/0703-713/2019, y en las RT/0071/2020, RT/0072/2020 y RT/0073/2020. Si bien debe señalarse que en el caso de algunas de esas reclamaciones, a diferencia de la que es objeto de esta resolución, la administración respondió con argumentos a la solicitud formulada.

Una de las cuestiones que se suscitó en estos supuestos fue a qué sujeto le correspondía conceder información sobre los grupos políticos. Aunque la Ciudad Autónoma consideró que la competencia correspondía al partido político que sustentaba al grupo, este Consejo resolvió a favor de la competencia de la Asamblea de la Ciudad.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de la Ciudad Autónoma de Melilla. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. En el caso de esta reclamación no le consta a este Consejo cuáles han sido los trámites que el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Melilla ha impulsado para contestar a la solicitud que le da origen. Al igual que en las reclamaciones RT/0702/2019 y RT/0703-713/2019 y RT/0071/2020, RT/0072/2020 y RT/0073/2020 este Consejo considera que debe ser la Mesa de la Asamblea de Melilla quien tome conocimiento de la solicitud y decida sobre la información solicitada.

Con respecto a la Asamblea de Melilla, aunque el Reglamento de transparencia de la Ciudad de Melilla, no la incluye dentro de su ámbito de aplicación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la LTAIBG, que es de aplicación a todas las administraciones públicas y que en su artículo 2 señala:

Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
(....)
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

En virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, la Asamblea es, junto con el Presidente y el Consejo de Gobierno, un órgano institucional de la Ciudad de Melilla. Por una parte, su naturaleza no es exactamente la de un parlamento autonómico, en tanto carece de potestad legislativa. No obstante, es una institución de carácter representativo, cuyos miembros se eligen por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto y, al igual que los parlamentos autonómicos, controla la acción del Consejo de Gobierno de la Ciudad, tiene iniciativa legislativa (artículos 12 y 13 del Estatuto de Autonomía), así como potestad normativa. Por otra parte, en numerosos aspectos resulta de aplicación la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Así, la Asamblea asumirá las funciones que corresponden al Pleno de los Ayuntamientos. De todo ello se desprende que es una institución que tiene características tanto de una institución parlamentaria como de una administración local y que debe quedar integrada en el ámbito subjetivo de la LTAIBG en analogía con ellas, al menos en lo referente a sus actividades sujetas a derecho administrativo.

Teniendo esto en cuenta, los grupos políticos forman parte de la Asamblea y, tal y como se recoge en su Reglamento, reciben fondos públicos para retribuir al personal adscrito y para el desarrollo de sus actividades. Asimismo, aunque los grupos políticos no son sujetos obligados por la LTAIBG en materia de derecho de acceso a la información pública, la Asamblea debe disponer de información sobre ellos. En relación con esta cuestión el Reglamento de la Asamblea establece en su artículo 25 lo siguiente:

1.- La Asamblea pondrá a disposición de los Grupos los medios materiales suficientes. En este concepto se incluyen la asignación de un local adecuado para sus reuniones y trabajo, así como una subvención de carácter mensual para atender el abono de las retribuciones y Seguridad Social del personal adscrito al Grupo, que se refiere en el párrafo siguiente, al que se aplicará todas las retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla en la categoría profesional que corresponda.
Para la determinación del personal adscrito a cada Grupo se atenderá al siguiente criterio:
a) En cuanto al número de auxiliares administrativos, si los componentes del Grupo estuvieran comprendidos entre uno y tres Diputados, será de dos auxiliares; si de cuatro a seis Diputados, será de tres auxiliares; si de siete a once Diputados, será de cuatro auxiliares; si excede de once Diputados, será de cinco auxiliares.
b) En cuanto al número de asesores, si los componentes del Grupo estuvieran comprendidos entre uno y tres Diputados, será de un asesor; si de cuatro a seis Diputados, será de dos asesores; y desde siete Diputados, será de tres asesores. (....)

A la vista de lo indicado en este artículo parece lógico pensar que la Asamblea de Melilla dispone de la información solicitada por el reclamante, en la medida en que los grupos políticos forman parte de ella. Por lo tanto, en opinión de este Consejo la Consejería de Presidencia y Administración Pública debería haber remitido la solicitud del reclamante a la Asamblea de Melilla, en concreto a su Mesa, para que ésta decidiera sobre el acceso a la información solicitada.

Sin embargo, en relación con la reclamación RT/0344/2020, presentada por el mismo reclamante, el Secretario General de la Asamblea de Melilla manifestó lo siguiente: “sobre subvenciones concedidas, personas contratadas con las mismas y gastos con cargo a ellas, relativas a los grupos parlamentarios de la Asamblea de la Ciudad de Coalición por Melilla (CpM), PSOE, Ciudadanos, Vox (que actualmente no existe) y del Diputado no adscrito Sr. Delgado Aboy, he de manifestarle que en esta dependencia no existe dato alguno al respecto”. Ante esta respuesta este Consejo no puede sino manifestar su desconocimiento acerca de qué órgano puede disponer de la información solicitada por el reclamante, la cual reviste un indiscutible interés público. Parece evidente que los grupos políticos dispondrán de esa información, aunque como ya se ha afirmado éstos no resultan obligados por el capítulo III del Título I de la LTAIBG, referido al derecho de acceso a la información pública. A la vista de que la Mesa de la Asamblea afirma no disponer de la información solicitada, no cabe sino desestimar la reclamación presentada.

En relación con lo anterior, debe recordarse que el artículo 13 i) del Decreto n.º 43 de fecha 14 de julio de 2016, relativo a la aprobación definitiva del reglamento de transparencia y acceso a la información pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, establece la obligación de publicar:

El número de puestos de trabajo reservados a personal eventual así como las retribuciones percibidas anualmente, incluyendo el perfil, trayectoria profesional y currículum vitae de aquellos pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2.

Si bien la Asamblea de Melilla no está incluida en el ámbito de aplicación del Decreto n.º 43 de fecha 14 de julio de 2016, constituiría una buena práctica por parte de aquélla la publicación del personal eventual que presta sus servicios a los distintos grupos parlamentarios, en la medida en que están financiados con dinero público y, por tanto, sometidos a derecho administrativo, como indica la LTAIBG en su artículo 2.1 f), anteriormente mencionado. De la información que proporciona la Consejería de Hacienda, Empleo y Comercio se ha podido conocer que los grupos parlamentarios tienen a su disposición cuatro auxiliares administrativos y 3 tres asesores grupo A1. Por lo tanto, por analogía con el artículo 13 del Decreto n.º 43 de fecha 14 de julio de 2016, la Asamblea podría recabar esa información de los grupos parlamentarios e incluirla dentro del catálogo de obligaciones de publicidad activa que se publican en el Portal de la Ciudad. Todo ello respondería a los principios de transparencia y rendición de cuentas que inspiran la LTAIBG y el Decreto n.º 43 de fecha 14 de julio de 2016, y permitiría a los ciudadanos conocer “cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”, como indica el preámbulo de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por no existir la información objeto de la solicitud que le da origen.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.