Inadmitida 30/06/2015 · 20 días en resolverse

Reclamación de acceso a datos de ayudas de la PAC denegada por protección de datos

El interesado solicitó al Gobierno de Navarra datos de ayudas de la PAC (2000-2014) de fincas propias y de su hermana. La administración denegó el acceso alegando protección de datos. El interesado reclamó ante el CTBG alegando legitimación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por falta de competencia, al regir la Ley Foral de Navarra.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad Autónoma de Navarra cuenta con su propia normativa de transparencia (Ley Foral 11/2012) que regula el régimen de recursos.
2 La Ley 19/2013 establece que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no conocerá de reclamaciones si la Comunidad Autónoma ha atribuido dicha competencia a otro órgano.
3 En Navarra, los recursos de alzada deben resolverse por el Consejero titular del Departamento competente en materia de Presidencia.
4 Al existir una regulación autonómica específica que define la vía de impugnación, el Consejo carece de competencia para conocer la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por D [anonimizado] mediante escrito de 10/06/2015, con fecha de entrada el mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación remitida, el reclamante solicitó, con fecha 27 de abril de 2015, al Departamento de Servicio Rural, Medio Ambiente y Administración del Gobierno de Navarra, que se le suministrasen los datos relativos de solicitud de ayudas a la PAC, en los años comprendidos entre 2000 y 2014, sobre las fincas propiedad del reclamante y de su hermana.

2

Con fecha 5 de mayo de 2015, el Gobierno de Navarra, en contestación a la mencionada solicitud rechaza la misma argumentando que al amparo de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,

"los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con previo consentimiento del interesado".

3

Con fecha 10 de junio, D. [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al entender que en la respuesta recibida hay una falta de transparencia, ya que el Gobierno de Aragón sí proporcionó ese dato ante la misma consulta, y al entender que, al ser los solicitantes propietarios son parte legítimamente interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

La disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que

"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
. No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Navarra ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Navarra y sus Entidades Locales.

2.

En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aun al tratarse de una solicitud de información presentada después de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 11/2012, antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco lo eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.

A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En el caso que nos ocupa, la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto dictada por la Comunidad Autónoma de Navarra en su artículo 67, prevé que:

"1. Quien considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a la Administración Pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley Foral en materia de información y participación y colaboración públicas, podrá interponer los recursos administrativos regulados en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común y en Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Los recursos de alzada interpuestos se resolverán por el Consejero titular del Departamento competente en materia de Presidencia, de conformidad con el artículo 57.2.f) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, según la redacción dada al mismo por la disposición final segunda de esta Ley Foral.
3. Todos los recursos administrativos en materia de información y participación y colaboración públicas deberán ser informados por una unidad que se creará dentro de la estructura orgánica de la Dirección General competente en materia de Asuntos Jurídicos y Presidencia, a la que se le encomendará, reglamentariamente, las funciones precisas en orden al desarrollo y efectividad de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas en esas materias."

Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Navarra es de aplicación la Ley Foral 11/2012, que entró en vigor, según dispone su disposición final tercera, el 28 de diciembre de 2012, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.