Inadmitida 14/04/2026 · 33 días en resolverse

Inadmisión por incompetencia de una solicitud que pretende la publicación de puntuaciones en las Escuelas de Bellas Artes

El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres la publicación de las puntuaciones medias de las pruebas de acceso a los talleres de las Escuelas de Bellas Artes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por incompetencia, al considerar que la solicitud es una sugerencia de publicidad activa y no una petición de acceso a información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de la LTAIBG se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no pretende acceder a documentos específicos, sino obtener la publicación de una nueva información relacionada con los talleres de Bellas Artes.
3 El Consejo carece de competencia para exigir el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o adoptar medidas para fomentarla.
4 La reclamación presentada no entra en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, sino que constituye una petición de actuación administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de septiembre de 2024 la persona reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres, la siguiente información:

«(...) para completar dicha transparencia y que creo que es interesante a efectos de la transparencia que comenté es publicar una vez realizadas las pruebas de acceso a los diferentes Talleres ofertados en las Escuelas de Bellas Artes de Cáceres la puntuación total obtenida que se obtiene de la media de la puntuación de los diferentes aspectos que referí antes. De esta manera, el aspirante conoce antes del periodo de revisión si le conviene según sus intereses el acudir para verificar con el profesor su trabajo realizado de acceso al taller escogido. En la actualidad solo se indica en el “Resultado de la Prueba”, si es Admitido/a, No presentado/a y Reserva (...)»

2. Ante la falta de respuesta a su petición, la persona solicitante presentó el 12 de marzo de 2026, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 783/2026.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se realiza una sugerencia de publicidad activa en relación con las pruebas de acceso a los diferentes talleres ofertados en las Escuelas de Bellas Artes de Cáceres. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el obtener, por parte de la entidad concernida, la publicación de una determinada información en relación con los talleres ofertados en las Escuelas de Bellas Artes de Cáceres, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. Asimismo, y respecto de la concreta petición formulada por la persona reclamante, procede resaltar que, en virtud del Convenio celebrado con la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, publicado por Resolución de 3 de diciembre de 2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., este Consejo se obliga a conocer las reclamaciones en materia de acceso a la información que puedan interponerse al amparo de la LTAIBG, y de la LGAEX, respecto de los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma y su sector público, así como las Entidades Locales comprendidas en su territorio y su sector público. Esta obligación comprende la de tramitar, resolver, notificar y hacer el seguimiento de dichas reclamaciones en el plazo a que se refiere el artículo 24, número 4, de la LTAIBG. De lo expuesto se desprende que este Consejo carece de competencias para exigir tanto el cumplimiento de eventuales obligaciones de publicidad activa, como para adoptar medidas en fomento de esta publicidad, en el ámbito de las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su sector público, así como respecto de las Entidades Locales comprendidas en su territorio y su sector público.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla a la Diputación Provincial de Cáceres.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR por incompetencia la reclamación y su remisión a la Diputación Provincial de Cáceres.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.