Inadmitida 19/09/2019 · 44 días en resolverse

Acceso a documentos y justificantes de tasas en un proceso selectivo

El reclamante solicitó copia de sus documentos y justificantes de tasas presentados en un proceso selectivo a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La administración inadmitió la solicitud alegando la aplicación de la normativa del proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda la inadmisión de la reclamación por no ser aplicable la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa del procedimiento administrativo correspondiente será aplicable al acceso de documentos cuando el solicitante sea interesado en un procedimiento en curso.
2 Para la aplicación de dicha disposición deben concurrir tres requisitos: existir un procedimiento en trámite, que el solicitante sea interesado y que la información sea propia de ese procedimiento.
3 En este caso, el proceso selectivo seguía en curso y el reclamante ostentaba la condición de interesado al ser candidato.
4 Al cumplirse los requisitos para la aplicación de la normativa específica del proceso selectivo, la Ley 19/2013 tiene carácter supletorio y no es la vía de acceso aplicable.
5 El derecho de acceso a la documentación no se pierde, pero debe ejercerse mediante las vías de impugnación del propio procedimiento administrativo según la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0572/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de julio de 2019, el reclamante solicitó, ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM), la siguiente información:

“Por la presente les ruego que me hagan llegar copia de los documentos que he presentado para la solicitud de participación en procesos selectivos nº de procedimiento 110021, Código SIACI S598 con datos (…). Les ruego que me hagan llegar la solicitud sellada electrónicamente, las tasas incorporadas en el servicio web, así como todos los documentos electrónicos que se generen en el proceso y que justifiquen que la presentación de la solicitud y las tasas se hizo en plazo”.

2. Con fecha 23 de julio de 2019, la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM resuelve la solicitud, expresando lo siguiente:

“(…) le comunico que dicha solicitud es inadmisible, por las siguientes causas: [...] La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, legislación básica en la materia que nos ocupa, establece lo siguiente: “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Es por ello que estando convocadas pruebas selectivas para el ingreso en los distintos cuerpos y escalas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, mediante Resoluciones de 11/02/2019, de las Consejerías de Hacienda y Administraciones Públicas y de Educación, Cultura y Deportes, debe ser esta la normativa de aplicación a la presente solicitud de acceso”.

3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 6 de agosto de 2019 dirige a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno “recurso potestativo contra la Resolución de inadmisión”, en el que expone lo siguiente:

  • PRIMERO que con fecha 17 de julio de 2019 dirigí una petición de acceso a información de mi interés, sobre aspectos técnicos de la incorporación de tasas para la participación en un proceso selectivo. Siendo la primera vía de petición de información de las cursadas a la Administración de Castilla La Mancha.
  • SEGUNDO que con fecha 23 de julio de 2019 la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas resolvió inadmitiendo mi solicitud, alegando que prevalece la normativa del proceso selectivo para ejercer el derecho de acceso.
  • TERCERO que consultada la normativa del proceso selectivo aludida por la Secretaria General, se extrae que será el Tribunal Calificador el que regule el acceso a la información, una vez iniciado el proceso selectivo con la celebración del primer examen.
  • CUARTO que el primer examen de esta oposición se ha convocado en septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO en virtud de la Disposición adicional primera, en su apartado 2 y resaltando el carácter supletorio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno sobre la normativa que regula el proceso selectivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. De estas reglas competenciales se deduce que el recurso interpuesto es en realidad una reclamación de las recogidas en el artículo 24 de la LTAIBG y no un recurso potestativo de reposición:
    "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".
    Tal y como lo expresa el artículo 23 de la LTAIBG, esta reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.
  4. Aclarado lo anterior, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
    Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
  5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. El 22 de febrero de 2019 se publica en el Boletín Oficial de Castilla-La Mancha la Resolución de 11 de febrero de 2019, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convocan los procesos selectivos para el ingreso por el sistema general de acceso libre en los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el reclamante ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento al haberse presentado como candidato. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en el momento en que presentó la solicitud de información (17 de julio de 2019), el proceso seguía en curso. Así, el día anterior la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos y convocó la celebración del primer ejercicio para septiembre de 2019. Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado y notificado (o publicado, como en este caso) la resolución que pone fin al mismo (en este caso la relación de aprobados) y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que no concurre en este supuesto. El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es la documentación presentada por el propio interesado para su participación en el proceso selectivo. Así pues, dado que es interesado en el proceso selectivo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento selectivo y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada. No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
    "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
    Una vez solicitada la información a la administración, si ésta no responde o el solicitante no queda conforme con la respuesta, debe utilizar las vías de impugnación del procedimiento en el que ostenta la condición de interesado.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.